REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006060
ASUNTO : RP01-P-2014-006060

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos RONALD LUIS PEREDACORONADO y FRANKLIN JOSE ROJAS, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; imputado previo traslado desde IAPES, y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos RONALD LUIS PEREDACORONADO y FRANKLIN JOSE ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a dar cumplimiento a orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control, en compañía de los testigos JOAN VALLENILLA y JOSÉ GRATEROL, se trasladaron hacia el sector de Caigüire, específicamente en Nueva Cuba, ubicando a una vivienda construida en bloque con cerámica pegada en el frente de color azul, con rejas y puerta de hierro pintadas de color dorado; al llegar se identificaron como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano que se encontraba en la vivienda, el motivo de su presencia, mostrándole la orden de allanamiento; permitiendo éste el ingreso a la vivienda de los funcionarios y los testigos. Entraron al primer cuarto, encontrando a un ciudadano acostado en una cama, y encima de una cómoda de madera con dos gavetas, una tijera plateada con mango de color rosado y un plato de losa de color blanco con flores de color azul y en su interior, un polvo de color blanco, presunta cocaína. En la primera gaveta se incautó una bolsa de material sintético de color transparente de regular tamaño, contentiva de un polvo blanco de sustancia desconocida, la cual se utiliza para ligar la cocaína y en la segunda gaveta se ubicó una bolsa de material sintético de color transparente de regular tamaño contentiva en su interior de restos vegetales, presunta marihuana. En el mismo cuarto, arriba de un escaparate de madera se ubicó un colador plástico de color azul, una tijera plateada con mango de color amarillo, una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción “CABALLO ROJO”, contentivo en su interior de semillas de color marrón, con fuerte olor presunta marihuana. Se revisó el resto del inmueble, no consiguiendo más elementos de interés criminalístico. Se le realizó la revisión a los ciudadanos que estaban en el inmueble, incautándole al ciudadano RONALD LUIS PEREDA CORONADO, la cantidad de 480 Bolívares en el bolsillo derecho del pantalón, cabe destacar que este ciudadano era quien estaba en la primera habitación acostado en la cama y donde se incautó la droga, y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS, fue quien permitió el ingreso a la vivienda a la comisión policial y los testigos, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos narrados, encuadran en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y sea colocado a la orden de la ONA. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados RONALD LUIS PEREDA CORONADO y FRANKLIN JOSE ROJAS, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz de forma separada imputado: FRANKLIN JOSE ROJAS, manifiesta al Tribunal: ciudadano Juez, yo no vivo allá, yo estaba allí cobrando un pescado, por que yo vendo pescado por la zona, y todos los vecinos saben que yo les dejo el pescado y luego paso cobrando el mismo. Es todo. Seguidamente se hace pasa a la sala ciudadanos RONALD LUIS PEREDA CORONADO, quien manifiesta: ciudadano Juez, lo que yo quiero decir es que quien vive en esa casa soy yo, el muchacho FRANKLIN JOSE ROJAS, no vive allí, el estaba en mi casa cobrando un pescado, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: Revisada como han sido las cata que conforman el presente asunto considera ajustada a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal aun libertad sin restricciones a favor de sus representados por no encontrase llenos los extremos exigidos en Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 02, cuando el mismo se refiere fundado elementos de convicción procesal que hagan autores o participes a mis representados en el delito pre calificado por le Ministerio Publico como lo es el Ocultamiento de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien es cierto que hay acata de entrevista suscritas por testigos no es me nos cierto al contra ponerla con el acta policial se evidencia contradicciones entre ellas, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa y en atención a la presunción de inocencia y al estado de libertad, solcito un medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimento conforme a los establecido en el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que dichos ciudadanos han a portado un domicilio estable con arraigo en país no se desprende de las actuaciones si no su voluntad de someterse el proceso, no presentado el ciudadano o Franklin José Rojas registros policial y si bien es cierto que Ronald Pereda presente un registro policial esto no impide que puedan optar por la aludida medida no encontrándose de igual manera a criterio de quien aquí defiende acreditado el peligro de fuga por las razones ya expuestas y en cuanto a la obstaculización, tampoco a criterio de quien aquí defiende de encuentra acredito ya que no se indico de que manera pueda influir mi representado en modificar o alterar alguna elementos de convicción de los citados por la representación fiscal pudiendo prosperar la medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad en atención a la regla general la cual es la libertad. Es todo.”

En este estado este Tribunal resuelve: oída la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a dar cumplimiento a orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control, en compañía de los testigos JOAN VALLENILLA y JOSÉ GRATEROL, se trasladaron hacia el sector de Caigüire, específicamente en Nueva Cuba, ubicando a una vivienda construida en bloque con cerámica pegada en el frente de color azul, con rejas y puerta de hierro pintadas de color dorado; al llegar se identificaron como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano que se encontraba en la vivienda, el motivo de su presencia, mostrándole la orden de allanamiento; permitiendo éste el ingreso a la vivienda de los funcionarios y los testigos. Entraron al primer cuarto, encontrando a un ciudadano acostado en una cama, y encima de una cómoda de madera con dos gavetas, una tijera plateada con mango de color rosado y un plato de losa de color blanco con flores de color azul y en su interior, un polvo de color blanco, presunta cocaína. En la primera gaveta se incautó una bolsa de material sintético de color transparente de regular tamaño, contentiva de un polvo blanco de sustancia desconocida, la cual se utiliza para ligar la cocaína y en la segunda gaveta se ubicó una bolsa de material sintético de color transparente de regular tamaño contentiva en su interior de restos vegetales, presunta marihuana. En el mismo cuarto, arriba de un escaparate de madera se ubicó un colador plástico de color azul, una tijera plateada con mango de color amarillo, una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción “CABALLO ROJO”, contentivo en su interior de semillas de color marrón, con fuerte olor presunta marihuana. Se revisó el resto del inmueble, no consiguiendo más elementos de interés criminalístico. Se le realizó la revisión a los ciudadanos que estaban en el inmueble, incautándole al ciudadano RONALD LUIS PEREDA CORONADO, la cantidad de 480 bolívares fuertes en el bolsillo derecho del pantalón, cabe destacar que este ciudadano era quien estaba en la primera habitación acostado en la cama y donde se incautó la droga, y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS, fue quien permitió el ingreso a la vivienda a la comisión policial y los testigos, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 5 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 6 y 7 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos JOAN VALLENILLA y JOSÉ GRATEROL, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. A los folios 12 al 14 y sus vtos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas. Al folio 17 y su vto., cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la experto profesional III, Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC, donde se deja constancia que el peso neto de la muestra 1, es de 80 gramos de cocaína; el peso neto de la muestra 2, es de 250 gramos de marihuana; el peso neto de muestra 3, es de 1 kilo con 360 gramos de cocaína, y el peso neto de la muestra 4, es de 6 gramos con 500 miligramos de semillas de marihuana; al realizársele el barrido a las muestras 5 y 6, correspondientes a una tijera plateada con mango de color rosado y una tijera plateada con mango de color amarillo, resultaron negativos para alcaloides y marihuana; y la muestra 7, la cual resultó ser: un colador elaborado en material sintético de color blanco y azul, respectivamente, resultó positivo para alcaloides. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-127, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado FRANKLIN JOSÉ ROJAS, no presenta registros policiales; y el imputado RONALD LUIS PEREDA CORONADO, presenta registros policiales. Al folio 20, cursa reconocimiento legal N° 129, a los billetes incautados. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez, que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia; es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, referido a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal de imponer en contra de los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONALD LUIS PEREDACORONADO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.519, natural de Cumaná; casado, nacido en fecha 13-09-1984, de oficio Obrero, hijo de Magy Coronado y Luís Pereda, residenciado en Las Delicias de Caigüire, Tercera Calle, Sector Nueva Cuba, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, y FRANKLIN JOSE ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.485.473, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 28-01-1985, de oficio pescadero, hijo de Olga Rojas y Francisco, residenciado en Las Delicias de Caigüire, Tercera Calle, Sector Nueva Cuba, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, con expresa mención que deberá resguardar la integridad física de los imputados de autos. Así mismo, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, debiendo ser colocado a la orden de la ONA, por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Los presentes quedaron notificados conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO