REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-005525
ASUNTO : RP01-P-2014-005525


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Imputación e Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la causa seguida a la ciudadana YOHANA LEONOR BASTARDO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.124.761, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOLDA LEIDA ZALCHENDLER RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el apoderado judicial de la victima Abg. CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, y la ciudadana a imputar YOHANA LEONOR BASTARDO RODRIGUEZ.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó a la imputada y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de la imputada solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal imputa en este acto a la ciudadana YOHANA LEONOR BASTARDO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2013, la ciudadana Golda Ledia Zalchendler Rodríguez, se disponía a hacer efectivo un cheque signado con la numeración 7643001, girado contra la cuenta corriente N° 01750449500071896474, del Banco Bicentenario, el cual fuera entregado a su persona por la ciudadana Yohanna Leonor Bastardo Rodríguez, con la finalidad de saldar la deuda de diecisiete mil bolívares por concepto de mercancía la cual comprendía ropas y calzados, siendo que el mismo al ser presentado por cámara de compensación no estaba provisto o no disponía de los fondos suficientes para ser pagados, por lo que fue necesario levantar un protesto en fecha 29-04-2013, por ante la notaria pública primera del municipio Sucre, luego de las infructuosas gestiones extrajudiciales para el pago de la deuda. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOLDA LEIDA ZALCHENDLER RODRIGUEZ. Solicito se le imponga la medida cautelar de los numerales 3 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o sea cancelada la totalidad de la deuda del monto del cheque. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra al apoderado judicial de la victima Abg. CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, quien expone: “En representación de la ciudadana GOLDA LEIDA ZALCHENDLER RODRIGUEZ, estoy en esta sala de audiencias con el propósito de ser posible de que se alcance un acuerdo reparatorio que satisfaga los intereses de mi representada y que este asunto pudiere ser resuelto por las formulas alternas a la prosecución del proceso, estamos abiertos a la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio que tienda a solventar la situación planteada, es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada YOHANA LEONOR BASTARDO RODRIGUEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: no quiero declarar, y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que haciendo un análisis de las actas se evidencia que la conducta de la ciudadana YOHANA LEONOR BASTARDO RODRIGUEZ, no se subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Estafa, no pudiendo prosperar al respecto algún tipo de medida de coerción personal, considerando quien aquí defiende no ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público de medida cautelar sustitutiva de libertad, primero por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 que se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a dicha ciudadana e en el mencionado delito, por otra parte es evidente de igual manera en animo de dicha ciudadana de someterse al proceso quien ha comparecido voluntariamente al presente acto y si bien es cierto que precede a este acto dos actas de diferimientos, no es menos cierto que la misma le ha indicado a esta defensa que no había recibido boleta de notificación alguna por lo que mal puede este tribunal desmejorar la situación actual que tiene actualmente mi representada, demostrándose así su animo de someterse al proceso, debiendo prosperar la libertad sin restricciones a favor de la misma, finalmente solicito copia del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOLDA LEIDA ZALCHENDLER RODRIGUEZ, el cual merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 27-02-2013, la ciudadana Golda Ledia Zalchendler Rodríguez, se disponía a hacer efectivo un cheque signado con la numeración 7643001, girado contra la cuenta corriente N° 01750449500071896474, del Banco Bicentenario, el cual fuera entregado a su persona por la ciudadana Yohanna Leonor Bastardo Rodríguez, con la finalidad de saldar la deuda de diecisiete mil bolívares por concepto de mercancía la cual comprendía ropas y calzados, siendo que el mismo al ser presentado por cámara de compensación no estaba provisto o no disponía de los fondos suficientes para ser pagados, por lo que fue necesario levantar un protesto en fecha 29-04-2013, por ante la notaria pública primera del municipio Sucre, luego de las infructuosas gestiones extrajudiciales para el pago de la deuda. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos en el delito investigado. Ahora bien, respecto al ordinal tercero, el mismo no está acreditado, por cuando no surgen evidencias ni del peligro de fuga, ni de obstaculización, en consecuencia a no estar acreditado el articulo 236 ejusdem, en su tres ordinales como lo exige el legislador en el articulo 242 ejusdem, no procede las medidas cautelares y en ese sentido se desestiman las mismas.

Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a la ciudadana imputada YOHANA LEONOR BASTARDO RODRIGUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” no se acoge a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: una vez realizada la imputación fiscal y no habiéndose acogido a Fórmula alguna la imputada de marras; se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para que siga con la investigación seguida a la ciudadana YOHANA LEONOR BASTARDO RODRIGUEZ, venezolana, en su condición de investigado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.124.761, de este domicilio; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOLDA LEIDA ZALCHENDLER RODRIGUEZ. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO