REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003100
ASUNTO : RP01-P-2014-003100


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa, iniciada en contra del ciudadano WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: a Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos previo traslado del IAPES, la victima de autos, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ. No compareciendo la victima de autos, Es por lo que este tribunal visto la incomparecencia de las misma en audiencias anteriores, es por que este tribunal con anuencia de las parte acuerda la realización de la presenta audiencia preliminar. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-09-2014, en contra del ciudadano imputado WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 29-05-2014, siendo 6:00 p.m. aproximadamente, cuando el ciudadano WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA fue a buscar a su hija, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la escuela, para que se fuera a casa de la mamá él, ya que le iba a dar algo; ella le dijo que no quería ir para su casa; él insistió y se fueron a la casa de su abuela Nancy, quien le dio 50 bolívares; luego le dijo que iban a dormir casa de su papá Francisco y ella le dijo que no le gustaba dormir allá. Allí cocinaron y como a las 9:00 p.m., se acostaron y el ciudadano WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA comenzó a tocarle los senos y las nalgas; ella le preguntó qué hacía y él le dijo que estaba drogado. Ella no le hizo caso y se volvieron a acostar, después, él le metió la mano en la totona y le preguntó qué hacía, ella comenzó a gritar, pero su abuelo no escuchaba; posteriormente, el imputado la agarró fuerte, se le montó encima, la agarró con una mano y le bajó el pantalón, abusando sexualmente de ella; luego se paró en la puerta con un cuchillo en la mano y le dijo que si ella decía algo, la mataba; ella se volvió a acostar y se quedó dormida. Al día siguiente, la víctima le preguntó por qué estaba botando sangre y él le respondió que eso era normal, porque le había venido la regla y que le iba a comprar modess; ella se puso a llorar y se bañó y le dijo que la llevara a casa de su mamá, a quien le contó lo ocurrido, compareciendo ante el CICPC, para interponer la denuncia respectiva; quedando detenido el ciudadano WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, solicito que se mantengan las medidas impuestas por el órgano agresor, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; “Manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.

Se le concede la palabra a la defensa Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa, se opone a la admisión del escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3; por cuanto dicha acusación no individualiza la conducta desplegada por mi representado. Así como tampoco se evidencia de la misma esa suficiencia de los fundamento de la imputación con los elemento de convicción que la motivan, lo que debe traer como consecuencia la no admisión de dicho acto conclusivo y el sobreseimiento del presente asunto, situación esta que debe tener consiga la liberta inmediata de mi representado, a todo evento de no compartir este tribunal lo formulado por este defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, pidiendo de igual manera se revise la medida por una menos gravosa de posible de inmediato cumplimiento conforme a l 242 numeral 3 del COPP, ya que si bien es cierto que el articulo 236 del COPP, señala cuales son los supuestos necesarios para la privación de libertad, y si bien desde la audiencia de presentación de detenido, el Tribunal considero que estaban llenos esos requisitos, no es menos cierto que a criterio de quien Aquí defienden han varían la circunstancias que dieron origen al principio a la privación , pudiendo el juez examinar la medida planteada tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y el estado de libertad que actualmente arropan a mi defendido, es decir que la decisión es única y exclusiva del juez, quien debe valorar las circunstancias, los elementos y las condiciones que arropan a mi representado para verificar si procede como en efecto lo solicito la revisión de la medida de coerción que actualmente pesa sobre mi representado. Solicitud que realizo de conformidad con el artículo 250 del COPP. Solicito copia simple de acta”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de en fecha 29-05-2014, así mismo evidencia este Tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 52 al 64 de las actuaciones que rielan en el presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa pública, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 29-05-2014, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 60 al 63 ambas inclusivas del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas.

Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, de manera libre y voluntaria y sin presión alguna lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente, de manera inmediata pues deseo salir ya de esta situación y solicito que me traslade hasta el Internado Judicial de Cumana. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, pasa realizar el calculo de la pena a imponer, ahora bien el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo la media aplicar de DIECISIETE (17) AÑOS con SEIS (06) MESES DE PRESISION, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; la defensa alega una atenuante, pero se evidencia de los registros policiales que el mismo no tiene entradas siendo la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESION; visto la admisión de hecho se realiza una rebaja no menor de un tercio de la pena a imponer, quedando en, ONCE (11) AÑOS PRISION, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se CONDENA al ciudadano WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/10/1984, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 17.761.884, soltero, de oficio Lava Carros, hijo de Francisco Castillo y Nancy Cumana residenciado en Barrio Bolivariano, avenida principal, casa 13, cerca de la redoma, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley; el cual se cumplirá en el Internado Judicial de Cumana, pena que se terminar de cumplir aproximadamente en el años 2025. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigido al Internado Judicial de Cumana. Líbrese boleta de traslado al Comandante del IAPES, para que se sirva trasladar al imputado de autos. Líbrese boleta de notificación a la victima informándole de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Así se decide. Quedando emplazados los presentes. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA


ABG. EMILUZ BRITO