REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006061
ASUNTO : RP01-P-2014-006061
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; imputado previo traslado desde IAPES, y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BATANCOURT. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BATANCOURT; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al RICHARD ANTONIO CORDERO, por los hechos ocurridos en fecha 22/11/2014 Cuando funcionarios del IAPES coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en labores de patrullaje a eso de la 8:30 de noche, recibieron un llamada que se trasladan hacia la Estación Policial Los Altos de Sucre, ya que en la misma se encontraba varios ciudadano informando que una adolescente ha sido objeto de acto lascivos, y que la vez tenían ala ciudadano autor de referido hecho ubicado, motivo por el cual procedieron a trasladarse de inmediato y una vez en el lugar abordaron a una adolescente quien dijo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, trasladándose hacia la granja calle principal casa S/n una vez en el lugar la mencionada adolescente informo y señalo de manera clara y precisa un ciudadana de sexo masculino, de que el mismo era que había incurrido en actos lascivos, por tal motivo se vieron en la necesidad de practicar la detención del mismo no incautándole ningún elemento de interés criminalístico quedando identificado como RICHARD ANTONIO CORDERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de a cédula identidad Nº 25.757106, soltero de oficio no definido, nacido en fecha 13/03/1991, natural de saraza estado Guarico, hijo de Eulogio Sánchez y Josefina Cordero, residenciado en la Granja Calle Principal, casa S/n los Altos de Santa Fe Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO, , por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON CONTINUIDAD, previsto en el Art. 43 concatenado con el Art. 99 d el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas en su lapso legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicito copia de la presente acta. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó a viva voz querer declarar y manifestó al Tribunal no desear declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensora pública, abg. Elizabeth Betancourt a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde solicita la privativa de libertad de mi defendido, considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sea autor ó participe del delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, observa esta defensa que si hacemos una análisis exhaustivo de las referidas actas, es evidente que la conducta de mi defendido tampoco se subsumen en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el de violencia sexual agravada, desprendiéndose de la misma acta de denuncia de la presunta victima así como de las actas de entrevista suscrita por ciudadanas que dicen ser testigos, en el peor de los caso estaríamos mas bien en presencia de unos actos lascivos simples, por otra parte vale decir que no contamos con testigos presenciales que puedan corroborar ese hecho denunciado por la victima y si nos vamos a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, de igual meneara es evidencie que para el referido delito, no nos encontramos en presencia de un delito flagrante, debiendo iniciarse al respecto las investigaciones que a bien tuviera lugar, por lo que esta defensa ante esa existencia de elemento de convicción procesal es por lo que reitera la libertad sin restricciones a favor del ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO, de igual manera pido una medida menos gravosa de posible y de inmediato cumplimiento conforme al articulo 242 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policial alguno, lo que ayudaría en el presente asunto a desvirtuar ese peligro de fuga invocado por el Ministerio Publico, ya que si bien es cierto el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, excede de lo establecido en la norma en cuanto a la acreditación de dicho peligro, no es menos cierto que mi defendido desde esta fase se encuentra asistido por la presunción de inocencia, ya que al hablar de pena imponer estaríamos desvirtuando los aludidos principios, por otra parte en cuanto al peligro de obstaculización es evidente que tampoco se encuentra acreditado, ya que no fue así, establecido por el Ministerio Público, que no indicó de que manera puede dichos ciudadano modificar o alterar, o destruir algún elemento de convicción de los citado por la misma, así como tampoco de que manera puede influir en testigos o expertos que hayan tenido algún tipo de participación en esta causa, pudiendo prosperar en el peor de los casos una medida menos gravosa como la ya mencionada, situación ésta que no impide que el Ministerio Publico continua con su investigación. Asimismo, por cuanto mí defendido presente evidentes lesiones, solicito se practique medicatura forense. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho Comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por los hechos ocurridos en fecha Cuando funcionarios del IAPES coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en labores de patrullaje a eso de la 8:30 de noche, recibieron un llamada que se trasladan hacia la Estación Policial Los Altos de Sucre, ya que en la misma se encontraba varios ciudadano informando que una adolescente ha sido objeto de acto lascivos, y que la vez tenían ala ciudadano autor de referido hecho ubicado, motivo por el cual procedieron a trasladarse de inmediato y una vez en el lugar abordaron a una adolescente quien dijo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, trasladándose hacia la granja calle principal casa S/n una vez en el lugar la mencionada adolescente informo y señalo de manera clara y precisa un ciudadana de sexo masculino, de que el mismo era que había incurrido en actos lascivos, por tal motivo se vieron en la necesidad de practicar la detención del mismo no incautándole ningún elemento de interés criminalístico quedando identificado como RICHARD ANTONIO CORDERO, encontrándose lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se encuentra el ordinal 2 ejusdem por cuanto a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 01 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- al folio 02 cursa acta de entrevista suscrita xxxxxxxxxxxxxxxxx GUERRA.- al folio 03 cursa Acta de entrevista suscrita por xxxxxxxxxxxxxxxxxx.- al folio 04 acta de entrevista suscrita por KEILA KATERINE GUERRA.-Al folio 13 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- al folio 14 cursa acta de entrevista suscrita xxxxxxxxxxxxxxxxxx GUERRA.- al folio 15 cursa Acta de entrevista suscrita por xxxxxxxxxxxxx.- Al folio 16 acta de entrevista suscrita por xxxxxxxxxxxxxx.- al folio 24 cursa examen medico legal Nro. 162-2255. al folio 25 cursa memo nro. 9700-174-117 en el cual dejan constancia que l imputado de autos no presenta registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, la cual supera los diez (10) años, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; estando cubierto el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionadas con la desestimación de los delitos imputados y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. Se Acuerda la practica de medicatura forense al imputado de autos. Así mismo, se ordena seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, en expediente 08-1010, de acuerdo a la cual el delito flagrante se constituye en un estado probatorio y debe ser diferenciada de la aprehensión in fraganti, refiriéndose la primera a sospechas fundadas que permitan equiparar al sospechoso con el autor del delito, no suponiendo indefectiblemente inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso se pueda establecer una relación entre éste y el delito cometido, circunstancia ésta ante la cual nos encontramos, motivo por el cual se está en presencia de una aprehensión flagrante; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado RICHARD ANTONIO CORDERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de a cédula identidad Nº 25.757.106, soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 13/03/1991, natural de Saraza estado Guarico, hijo de Eulogio Sánchez y Josefina Cordero, residenciado en la Granja Calle Principal, casa S/n, Cerca De La Bodega Celina, los Altos de Santa Fe Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON CONTINUIDAD, previsto en el Art. 43 concatenado con el Art. 99 d el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de remitir adjunto al mismo, copia certificada de la presente acta a los fines que se sirva determinar si procede la apertura de investigación por lo manifestado por el imputado en esta sala de audiencias y lo solicitado por el Defensor privado. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de que se practique medicatura forense al ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO. Líbrese boleta de traslado con todas las seguridades que el caso amerita hacia la medicatura forense de ésta ciudad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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