REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006057
ASUNTO : RP01-P-2014-006057
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JASHIN EZEQUIEL DE LA ROSA RUIZ, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; imputado previo traslado desde IAPES, y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano JASHIN EZEQUIEL DE LA ROSA RUIZ (ampliamente identificados en actas), en virtud de los hechos en fecha 23-11-2014, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, transitaban por el Sector El Barbudo de ésta Ciudad, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa parado en una esquina, el cual se encontraba vestido con una franela de color blanca, pantalón color azul, gorra de color negro con letras blancas y llevaba un bolso de color verde fluorescente terciado en el hombro del lado izquierdo, por lo que procedieron a acercarse al mismo, quien al notar la presencia de la comisión, se dio la vuelta para darse a la fuga, pro lo que le dieron voz de alto, acatando el mismo, cuando le indicaron que le realizarían una revisión corporal, el mismo manifestó que nadie le iba a revisar, adoptando el mismo una actitud grosera, amenazando a los funcionarios y vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron con la detención del referido ciudadano. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta Representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho”. Es todo.
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 04, cursa planilla de vehículos. Al folio 05, cursa memorando N° 9700-174-123, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que el JASHIN EZEQUIEL DE LA ROSA RUIZ, no presenta registros policiales. Por lo que considera éste Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JASHIN EZEQUIEL DE LA ROSA RUIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.238.439, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 01/01/1990, de profesión u oficio albañil, hijo de Jashin de la Rosa y Marta Ruiz, residenciado en el sector El Barbudo, calle Nurucual, manzana N° 76, casa N° 3, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, teléfonos: 0424-888-85-43, la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos grave, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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