REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004491
ASUNTO : RP01-P-2014-004491


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa iniciada en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ANDRADE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR MATA VALDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. No compareciendo la victima. Es por lo que este tribunal visto la incomparecencia de las misma en audiencias anteriores, es por que este tribunal con anuencia de las parte acuerda la realización de la presenta audiencia preliminar. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-09-2014, en contra del ciudadano imputado JOSÉ FRANCISCO ANDRADE ACOSTA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR MATA VALDEZ. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos 22/08/2014, siendo aproximadamente las 4:30 pm, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Carúpano, específicamente cercano al local comercial MAKRO de esta ciudad, cuando avistaron a una ciudadana parada en la vía pública, la cual les realizó varias señas con mucha insistencia, al ver tal acción, se dirigen hacia la misma, manifestando llamarse LEIMAR MATA VALDEZ, manifestando con nerviosismo, que momentos antes, cuando iba como pasajera, a bordo de una unidad colectiva, dos personas desconocidas la despojaron de su teléfono celular que tenía guardado en el pantalón, señalando que uno de ellos portaba un arma de fuego; señalándoles a uno de los presuntos autores del hecho, el cual se desplazaba a pie, a varios metros del lugar. Una vez escuchado esto, los funcionarios le dieron persecución al mismo, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que si poseía algún material proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando que no, efectuándole una revisión corporal, incautándole en el lado derecho de la pretina del pantalón, un facsímile de arma de fuego tipo revólver, con cacha envuelta con cinta adhesiva de color negro, procediendo a su detención. En ese mismo instante, la víctima los alertó de otro ciudadano, señalándolo como uno de los autores del hecho, el cual se desplazaba a pie, a varios metros del lugar. Una vez escuchado esto, los funcionarios le dieron persecución al mismo, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que si poseía algún material proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando que no, efectuándole una revisión corporal, incautándole el teléfono celular que le había sido despojado a la víctima, el cual era un teléfono marca Blackberry de color negro, modelo 9360, con memoria expandible y una tarjeta Sim de la línea DIGITEL, manifestando éste último ser menor de edad; y la víctima les manifestó que el teléfono que se le incautó era de su propiedad; quedando detenidos ambos ciudadanos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, solicito que se mantengan las medidas impuestas por el órgano agresor, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, “Manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “ Esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal por no proporcional esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de juicio oral y publico de mi representado, ya que si hacemos un análisis exhaustivo de esos requisitos esenciales y formales los cuales exige el articulo 308 del COPP , es evidente que el referido acto conclusivo no reúne esos requisitos establecidos en el mencionado articulo, no se observan esa relación claro, precisa y circunstancial del hecha punible que atribuya la representación fiscal, así como tampoco esa suficiente de fundamente de a la imputación con expresión de los elemento de convicción que motivo contando única y exclusivamente antes un eventual juicio oral y publico con el dicho de la misma considerando quien aquí defiende que esta por si solo no es suficiente, observa esta defensa que de esos hechos narrado por el ministerio publico y recogidos en la acusación en el peor de los caso la conducta de mi representado no se subsume en la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Público, de igual manera prospera un cambio de calificación jurídica siendo esto faculta que tiene el juez y así lo otorga la norma, por lo que esta defensa solicita respetuosamente a este tribunal la no admisión de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, así como la libertad inmediata de mi presentado ciudadano JOSE FRANCISCO ANDRADE ACOSTA, a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa en lo que respecta a la no admisión o al cambio de calificación jurídica de igual manera antes un eventual juicio oral y publico hago mi las prueba ofrecida por el representa del Ministerio Público, por ultimo tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, aunado a que dicho ciudadano ha aportado un Domicio estable con arraigo en el país y no se desprende de las actuaciones de no someterse al proceso, pido un medida menos gravosa de posible cumplimiento de acuerdo al numeral 3 del articulo 243, en relación con el 250 del COPP, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal, oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; este Tribunal declara SIN LUGAR lo señalado por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem. Y así se declara. En consecuencia, PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO ANDRADE ACOSTA, venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.345.506, nacido en fecha 17-08-1987, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Arévalo Salazar y Magalis Acosta, residenciado en la Urb. Bebedero, Avenida 01, vereda N° 55, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-6447916.; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR MATA VALDEZ. existen fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos antes mencionados y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, por los hechos ocurridos 22/08/2014, siendo aproximadamente las 4:30 pm, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Carúpano, específicamente cercano al local comercial MAKRO de esta ciudad, cuando avistaron a una ciudadana parada en la vía pública, la cual les realizó varias señas con mucha insistencia, al ver tal acción, se dirigen hacia la misma, manifestando llamarse LEIMAR MATA VALDEZ, manifestando con nerviosismo, que momentos antes, cuando iba como pasajera, a bordo de una unidad colectiva, dos personas desconocidas la despojaron de su teléfono celular que tenía guardado en el pantalón, señalando que uno de ellos portaba un arma de fuego; señalándoles a uno de los presuntos autores del hecho, el cual se desplazaba a pie, a varios metros del lugar. Una vez escuchado esto, los funcionarios le dieron persecución al mismo, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que si poseía algún material proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando que no, efectuándole una revisión corporal, incautándole en el lado derecho de la pretina del pantalón, un facsímile de arma de fuego tipo revólver, con cacha envuelta con cinta adhesiva de color negro, procediendo a su detención. En ese mismo instante, la víctima los alertó de otro ciudadano, señalándolo como uno de los autores del hecho, el cual se desplazaba a pie, a varios metros del lugar. Una vez escuchado esto, los funcionarios le dieron persecución al mismo, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que si poseía algún material proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando que no, efectuándole una revisión corporal, incautándole el teléfono celular que le había sido despojado a la víctima, el cual era un teléfono marca Blackberry de color negro, modelo 9360, con memoria expandible y una tarjeta Sim de la línea DIGITEL, manifestando éste último ser menor de edad; y la víctima les manifestó que el teléfono que se le incautó era de su propiedad; quedando detenidos ambos ciudadanos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 al 38, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “ admito los hechos ciudadano juez para que me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mis representados quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Imposición de la pena, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de Imposición de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la imposición de la pena, en virtud de no ser contraria a derecho.

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JOSÉ FRANCISCO ANDRADE ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR MATA VALDEZ, pasa realizar el calculo de la pena a imponer, ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, siendo la mínima a aplicar de diez (10) años, conforme a que la defensa alegó atenuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se toma como punto de partida para el cálculo de la pena la mínima establecida en el articulo 458 del Código Penal, a saber Diez (10) años de prisión y visto la admisión de hechos se realiza una rebaja la mitad de la pena a imponer, es decir, cinco (05) año, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber violencia contra las personas; quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ANDRADE ACOSTA, venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.506, nacido en fecha 17-08-1987, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Arévalo Salazar y Magali Acosta, residenciado en la Urb. Bebedero, Avenida 01, vereda N° 55, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR MATA VALDEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Terminando de cumplir la pena aproximadamente en el año 2019, y destinado como sitio de reclusión el internado judicial de cumana. Se mantiene la privación de libertad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ANDRADE ACOSTA, Líbrese boleta de encarcelación, adjunto oficio dirigido al directo del Internado Judicial de Cumana, líbrese boleta de traslado dirigida al IAPES, a los fines de que trasladen al imputado de autos para el nuevo centro de reclusión que será el Internado Judicial de Cumana, en virtud de que fue condenado, líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informando la decisión del día de hoy en esta sala de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan emplazados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBO RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO