REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002393
ASUNTO : RP01-P-2014-002393
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra los imputados JEAN CARLOS ORTIZ PADRON y DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos NANCY MILAGROS ALFONZO ORTIZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, la víctima y los imputados de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26/06/2014, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ PADRON y DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos NANCY MILAGROS ALFONZO ORTIZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 18/04/2014, mediante denuncia formulada por la víctima, quien manifiesta que ese mismo día estando en su residencia, se presentaron los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ PADRON y DANIEL JOSE VELIZ y sin motivo alguno sacaron un arma blanca denominada cuchillo y se la colocaron en el cuello, manifestando que la iban a matar, posteriormente se retiraron del lugar y comenzaron a lanzar botellas y piedras a la casa de la víctima. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Medida de Protección impuestas a los mismos. Es todo.”
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima Nancy Alfonzo Ortiz quien expone: “Ellos no se han vuelto a meter mas conmigo. Es todo.”
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de manera separada no desear declarar y desean acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor público Abg. Alejandro Sucre, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que ésta no proporciona por sí sola fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mis representados, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el Tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta.”
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados JEAN CARLOS ORTIZ PADRON y DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, identificados en actas; oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, y DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos NANCY MILAGROS ALFONZO ORTIZ; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 18/04/2014 mediante denuncia formulada por la víctima, quien manifiesta que ese mismo día estando en su residencia, se presentaron los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ PADRON y DANIEL JOSE VELIZ y sin motivo alguno sacaron un arma blanca denominada cuchillo y se la colocaron en el cuello, manifestando que la iban a matar, posteriormente se retiraron del lugar y comenzaron a lanzar botellas y piedras a la casa de la víctima. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 al 42, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados previa imposición del precepto constitucional, de manera separada, libres de coacción o apremio: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a amenazarla ni a meterme con ella”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta no hacer objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Es todo. en este estado, se le concede la palabra al defensor publico quien expone: “Oído lo expuesto por parte de mis representados de libres coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte de los imputados y sus disculpas ofrecidas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por la víctima, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agraviada.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: Vista la admisión de los hechos por parte de los imputado de autos a lo cual la víctima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la víctima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ PADRON y DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.446.461, venezolano, Soltero, hijo de Ana Padrón y de Elio Armando Ortiz Álvarez, natural de Cumana Estado Sucre, residenciado en la Calle Bermúdez N° 13 de Cumanacoa Estado Sucre, y DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, de 30 años de edad, cedula de identidad N° 16.817.630, venezolano, Soltero, hijo de Josefina Véliz y de Padre Desconocido, natural de Cumanacoa Estado Sucre, residenciado en Cerro la Pesa, casa S/N Cementerio de Cumanacoa, Barrio 19 de Abril Cumanacoa Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos NANCY MILAGROS ALFONZO ORTIZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación N° 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba a los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ PADRON y DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los ciudadanos, JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.446.461, venezolano, soltero, hijo de Ana Padrón y de Elio Armando Ortiz Álvarez, natural de Cumana Estado Sucre, residenciado en la Calle Bermúdez N° 13 de Cumanacoa Estado Sucre, y DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, de 30 años de edad, cedula de identidad N° 16.817.630, venezolano, soltero, hijo de Josefina Véliz y de Padre Desconocido, natural de Cumanacoa Estado Sucre, residenciado en Cerro La Pesa, casa S/N, Cementerio de Cumanacoa, Barrio 19 de Abril Cumanacoa Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NANCY MILAGROS ALFONZO ORTIZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación N° 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba a los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ PADRON y DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4.- Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a los imputados de autos. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCRO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
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