REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006064
ASUNTO : RP01-P-2014-006064
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ y JOSE ANGEL ASTUDILLO, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; imputado previo traslado desde IAPES, y la Defensora Privada Abg. ALINA GRACIA. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos contar con la asistencia de defensor privado, quien resulto ser la abogada ALINA GARCIA, y encontrándose esta en esta sala de audiencia paso a tomarse el debido juramento de ley quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ y JOSE ANGEL ASTUDILLO, por los hechos ocurridos en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente 6:06 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Ribero del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo labores de servicios cuando se presentó un ciudadano, a bordo de un camión tipo cava, pidiendo ayuda a la comisión policial, ya que había sido herido por arma de fuego en el brazo izquierdo en la Comunidad de Campoma. En vista que ese ciudadano presentaba un fuerte sangrado, la comisión procedió a trasladarlo en el vehículo del mismo, hasta el hospital de esa localidad, pudiendo observar el funcionario que los vidrios laterales del vehículo se encontraban totalmente dañados y dentro del mismo había una cantidad de sangre. En el trayecto hacia el hospital, el ciudadano herido le manifestó a los funcionarios, que los autores del hecho eran tres ciudadanos, por lo que procedió la comisión a realizar un recorrido por el sector de Campoma; en ese momento avistaron a tres ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, optaron por asumir una actitud nerviosa, por lo que les indicaron que se detuvieran, ya que les iban a realizar una revisión corporal; incautándole la comisión en su poder, a cada uno de ellos, una cantidad de dinero en efectivo considerable. Al ciudadano Lucio Ramírez, quien es mayor de edad, se le incautó la cantidad de tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 3.308,oo); un pasa montañas de color negro, un teléfono celular marca BlackBerry, una cadena, una placa y un anillo; todo esto dentro de un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro. Al ciudadano José Astudillo (también mayor de edad); se le incautó la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2100,oo), un teléfono celular marca ZTE dentro de un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro; y al adolescente Eliseo Bermúdez, se le incautó la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) y un teléfono celular Modelo Orinoquia para un total de dinero en efectivo de seis mil quinientos ocho bolívares (Bs. 6.508,oo) y tres teléfonos celulares. Posteriormente, se recibió la llamada del propietario de uno de los teléfonos incautados, al cual la comisión policial le manifestaron que tenía que presentarse hasta la sede policial a rendir declaración, quedando los tres ciudadanos detenidos y colocados y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; es todo. Solicito se ordene apertura de investigación contra los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión”.
Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó a viva voz querer declarar y manifestó de forma separada al Tribunal lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensora privada, abg. Alina García, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “ como punto previo observa esta defensa, que cursa en el acta policial, que mis representado fueron detenido el día sábado 22/11/2014 a las 6_06 de la mañana y luego es puesto a la orden del tribunal de controlo, en el día de hoy a las 12:00 p.m. lo que significa que el lapso estableciendo para poner a las orden ante el tribunal es dentro del lapso de las 48 horas que establece la norma, lo que significa que dicho procedimiento te encuentra vencido, para no violentar el derecho de mis representados, es por lo que solicita esta defensa la libertad sin restricciones de mis defendidos, por otra parte la defensa un vez hecha una revisión minuciosa de las catas procesales que conforman la presenta causa, que si bien es cierto existe un acta de denuncia por parte del la victima también es cierto que de dicha acta no se desprende de dicha acta de entrevista que mis representados tengas participación en el hecho del cual fue victima el ciudadano, Lugo se observa que esta un acta policía donde se deja constancia de la detención de mis representados observándose que lo único que existe es un versión policial que los funcionarios no utilizaron testigos presenciales, ni para el procedimiento, ni para la revisión, lo cual estima esta defensa que no sufrientes elementos de convicción, establecido en el numeral segundo del articulo 236 COPP, que se exige que excitad suficiente y concordante elemento de convicción por lo cual considera esta defensa que aun falta diligencia por presentar y considera esta defensa que se le imponga a mi defendidos una medica cautelar de posible cumplimiento la cual considera pertinente imponer este Tribunal. Solicito se tome en cuenta lo solicitado por la fiscal, pues mis defendidos fueron maltratados e injustamente detenidos, sin colocarlos a la orden de un Tribunal en tiempo prudencial. Es todo.
Seguidamente este tribunal en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por los hechos ocurridos en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente 6:06 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Ribero del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo labores de servicios cuando se presentó un ciudadano, a bordo de un camión tipo cava, pidiendo ayuda a la comisión policial, ya que había sido herido por arma de fuego en el brazo izquierdo en la Comunidad de Campoma. En vista que ese ciudadano presentaba un fuerte sangrado, la comisión procedió a trasladarlo en el vehículo del mismo, hasta el hospital de esa localidad, pudiendo observar el funcionario que los vidrios laterales del vehículo se encontraban totalmente dañados y dentro del mismo había una cantidad de sangre. En el trayecto hacia el hospital, el ciudadano herido le manifestó a los funcionarios, que los autores del hecho eran tres ciudadanos, por lo que procedió la comisión a realizar un recorrido por el sector de Campoma; en ese momento avistaron a tres ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, optaron por asumir una actitud nerviosa, por lo que les indicaron que se detuvieran, ya que les iban a realizar una revisión corporal; incautándole la comisión en su poder, a cada uno de ellos, una cantidad de dinero en efectivo considerable. Al ciudadano Lucio Ramírez, quien es mayor de edad, se le incautó la cantidad de tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 3.308,oo); un pasa montañas de color negro, un teléfono celular marca BlackBerry, una cadena, una placa y un anillo; todo esto dentro de un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro. Al ciudadano José Astudillo (también mayor de edad); se le incautó la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2100,oo), un teléfono celular marca ZTE dentro de un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro; y al adolescente Eliseo Bermúdez, se le incautó la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) y un teléfono celular Modelo Orinoquia para un total de dinero en efectivo de seis mil quinientos ocho bolívares (Bs. 6.508,oo) y tres teléfonos celulares. Posteriormente, se recibió la llamada del propietario de uno de los teléfonos incautados, al cual la comisión policial le manifestaron que tenía que presentarse hasta la sede policial a rendir declaración, quedando los tres ciudadanos detenidos y colocados y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo se encuentra el ordinal 2 ejusdem por cuanto a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ y JOSE ANGEL ASTUDILLO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 1 y su Vto., cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Francisco Antonio Frontado Rodríguez, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 2 y su Vto. y 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 10, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 16 y su vto y 17, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-125, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, presenta Registros Policiales y que el ciudadano JOSE ANGEL ASTUDILLO, no presenta Registros Policiales. Al folio 19, cursa inspección ocular N° 2601, de fecha 22/11/2014, practicada al camión cava, propiedad de la víctima de autos. al folio 20 y su vto. cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 128, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a los objetos encuatados. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, la cual supera los diez (10) años, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; estando cubierto el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, desestimándose EL Delito De Lesiones por cuanto no cursa examen medico legal para poder calificar las lesiones, manteniendo la imputación por ROBO AGRAVADO, así mismo se desestima la solicitud planteada por la defensa relacionadas con la desestimación de los delitos imputados y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. Así mismo, se ordena seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, en expediente 08-1010, de acuerdo a la cual el delito flagrante se constituye en un estado probatorio y debe ser diferenciada de la aprehensión in fraganti, refiriéndose la primera a sospechas fundadas que permitan equiparar al sospechoso con el autor del delito, no suponiendo indefectiblemente inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso se pueda establecer una relación entre éste y el delito cometido, circunstancia ésta ante la cual nos encontramos a criterio de esta Sentenciadora, motivo por el cual se está indiscutiblemente en presencia de una aprehensión flagrante; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.867, natural de Campoma, estado Sucre; soltero, nacido en fecha 21-06-1979, de profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de María Ruiz (f) y lucio Ramírez, residenciado en Campoma, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; y JOSE ANGEL ASTUDILLO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -INDOCUMENTADO, natural de Campoma, estado Sucre; soltero, nacido en fecha manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ninoska Hernández Y Juan Alberto Astudillo, residenciado en Campoma, Casa S/N, detrás de la iglesia de campota, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público para que dirija lo conducente y se investigue si efectivamente hubo abuso policial en la detención y presentación de los detenidos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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