REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001055
ASUNTO : RP01-P-2014-001055

Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por e la defensora ABG. ESLENYZ MUÑOZ, a favor de su defendido EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ ROMERO, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE RANGEL PLAZA, quien cumplió con las presentaciones por la Unidad el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuestas por el Tribunal.

Este Tribunal a efectos de resolver sobre lo planteado por el solicitante, observa que en resolución del 03 de febrero del 2014, se señaló expresamente que: “…se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ ROMERO, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE RANGEL PLAZA, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de 8 meses… Ya habiendo transcurrido dicho lapso de seis meses, verificado el libro Diario del Tribunal y habiéndose cumplido con la Medida, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial como consta en el señalado libro Diario, aunado al hecho de que aún no se ha presentado acusación en su contra, en consecuencia lo procedente es acordar lo solicitado ya si debe decidirse

Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda el Cese de la Medida Cautelar, al ciudadano EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.836, natural de Arapo, Municipio Raúl Leoni de estado Sucre, soltero, nacido en fecha 19/11/1992, hijo de Teresa de Jesús Romero y Baudilio Sánchez, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Arapo a una Cuadra del Liceo Bolivariana Arapo, Parroquia Raúl Leoni del estado Sucre; teléfono 0424-785-42-77; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE RANGEL PLAZA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para que sean agregadas a la causa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ

LA SECRETARIA,

AGB. EMILUZ BRITO