REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009167
ASUNTO : RP01-P-2012-009167

Vista la solicitud presentada por el Abg. Alejandro Sucre, en su carácter de defensor público del ciudadano HANY LEONARDO LEON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 19.537.960, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-08-1989, hijo de Candido Rodríguez y Solanger León Romero, Natural de Cumaná, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa N° 65, a cinco casas de la bomba frente a Villa Olímpica, en esta ciudad de Cumaná, teléfono 0293-4510403 y 0424-8171058, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANNY MEDINA, en la que requiere de este Tribunal que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas.
Este Tribunal a los efectos de decidir, observa lo siguiente: En fecha 09/05/2014, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HANY LEONARDO LEON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 19.537.960, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-08-1989, hijo de Candido Rodríguez y Solanger León Romero, Natural de Cumaná, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa N° 65, a cinco casas de la bomba frente a Villa Olímpica, en esta ciudad de Cumaná, teléfono 0293-4510403 y 0424-8171058, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANNY MEDINA y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, por dos horas semanales y le impone como condición, la siguiente: TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar las labores que estipule el CONSEJO COMUNAL NUEVA TOLEDO, ubicado en la Avenida Nueva Toledo, a tres casa de la Bomba al frente de Villa Olímpica, en esta Ciudad de Cumaná; a cargo de la ciudadana JULIANNY LEON. En fecha 20 de noviembre del 2014, consigna el solicitante, informe final de cumplimiento del RÉGIMEN DE PRUEBA, durante el cual el acusado cumplió con el trabajo comunitario impuesto por el Concejo Comunal. Es de señalar que no consta en la causa de que el acusado de marras haya vuelto a incurrir en un nuevo hecho punible. Finalmente visto el contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, continente de las pautas para la precedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, ajuntándose a la presente causa; considera este juez de Control, que se han cumplido todos y cada uno de los extremos para que proceda el Sobreseimiento de la Causa y así debe decidirse.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a Extinguir la Acción Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas y Decretar el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano HANY LEONARDO LEON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 19.537.960, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-08-1989, hijo de Candido Rodríguez y Solanger León Romero, Natural de Cumaná, de oficio Chofer, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa N° 65, a cinco casas de la bomba frente a Villa Olímpica, en esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANNY MEDINA. Todo de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito. Remítase en su oportunidad legal al archivo central. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONROL
ABOG. DOUGLAS RUMBO RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. EMILUZ BRITO