REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007650
ASUNTO : RP01-P-2012-007650
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa seguida contra del ciudadano imputado WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos ciudadano WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, el Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL y la victima de autos ciudadana KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ.
Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/07/2013, en contra del ciudadano imputado WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 27-10-2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el Oficial Agregado (IAPES) Esteban Véliz, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje vial del IAPES, se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la Unidad Radio Patrullera P-416 a su mando, conducida por el Oficial (IAPES) Carlos Villarroel, recibieron una llamada radial por parte de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, informándoles que se trasladaran hasta el sector las Cuñas de Cantarrana, y verificaran una situación en ese sector, debido que habían tenido información que estaban agrediendo físicamente a una ciudadana, trasladándose inmediatamente al sitio para verificar la información, al llegar al lugar a las 10:50 de la mañana, observaron a un grupo de personas aglomerados en la vía y le hacían señas para que se acercaran, al llegar al lugar se acercó una ciudadana quien les manifestó que había sido agredida por su esposo señalando hacia donde se encontraba una persona de sexo masculino de contextura robusta, que vestía una franela blanca y pantalón blue jeans y gorra blanca, donde procedieron a bajar de la unidad, exceptuando al conductor quien se quedó en resguardo de la patrulla y se acercó hasta donde se encontraba el ciudadano, procediendo a un dialogo con el mismo y a eso de las 11:00 a.m. le indicó que quedaba detenido debido a lo manifestado por la víctima, ciudadana: KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ, quien expuso que fue agredida físicamente por el referido ciudadano, practicándole una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, asimismo el referido manifestó que fue agredido de igual forma pero que no sabía por quien, siendo trasladados al ambulatorio de las palomas para la respectiva revisión médica, trasladando al presunto agresor posteriormente hasta la Comandancia quedando identificado como WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo Es todo.
Se le otorga la palabra a la victima KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ, quien expone: el no se ha vuelto a meter mas conmigo. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que misma por si sola no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, venezolano, nacido en fecha 31/01/72, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.290.757, estado civil casado, de oficio obrero, natural de Carúpano, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juana Reyes y de Róger Márquez, residenciado en Cantarrana, sector Las Cuñas, Brisas del Mar. Calle principal, casa S/N (cerca del Taller de latonería y pintura de Cheché) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27-10-2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el Oficial Agregado (IAPES) Esteban Véliz, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje vial del IAPES, se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la Unidad Radio Patrullera P-416 a su mando, conducida por el Oficial (IAPES) Carlos Villarroel, recibieron una llamada radial por parte de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, informándoles que se trasladaran hasta el sector las Cuñas de Cantarrana, y verificaran una situación en ese sector, debido que habían tenido información que estaban agrediendo físicamente a una ciudadana, trasladándose inmediatamente al sitio para verificar la información, al llegar al lugar a las 10:50 de la mañana, observaron a un grupo de personas aglomerados en la vía y le hacían señas para que se acercaran, al llegar al lugar se acercó una ciudadana quien les manifestó que había sido agredida por su esposo señalando hacia donde se encontraba una persona de sexo masculino de contextura robusta, que vestía una franela blanca y pantalón blue jeans y gorra blanca, donde procedieron a bajar de la unidad, exceptuando al conductor quien se quedó en resguardo de la patrulla y se acercó hasta donde se encontraba el ciudadano, procediendo a un dialogo con el mismo y a eso de las 11:00 a.m, le indicó que quedaba detenido debido a lo manifestado por la víctima, ciudadana: KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ, quien expuso que fue agredida físicamente por el referido ciudadano, practicándole una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, asimismo el referido manifestó que fue agredido de igual forma pero que no sabía por quien, siendo trasladados al ambulatorio de las palomas para la respectiva revisión médica, trasladando al presunto agresor posteriormente hasta la Comandancia quedando identificado como: WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, venezolano, nacido en fecha 12.290.757, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.329.883, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, hijo de los ciudadanos Juana Reyes y de Róger Márquez, residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, Brisas del Mar. Calle principal, casa S/N (cerca del Taller de latonería y pintura de Cheché) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-874.59.22... SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 49 al 50, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a amenazarla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se opone a que se decrete la suspensión condicional del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgadora que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, quien se encuentran incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, venezolano, nacido en fecha 31/01/72, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.290.757, estado civil casado, de oficio obrero, natural de Carúpano, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juana Reyes y de Róger Márquez, residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, Brisas del Mar. Calle principal, casa S/N (cerca del Taller de latonería y pintura de Cheché) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa de la presente acta por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad que sea excluida del sistema SIIPOL como persona solicitada en lo que respecta a esta causa. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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