REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001614
ASUNTO : RP01-P-2010-001614
Realizada como ha sido la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MARCANO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente, en perjuicio de NICOLAS RAMON GOMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO; la Defensora Pública Primera de guardia, ABG. ELIZABETH SUAREZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Primera de guardia, ABG. ELIZABETH SUAREZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, seguidamente el juez impone al imputado de autos de la orden de aprehensión emanada en fecha 21-05-2010, por este Tribunal. El tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien señala: “Coloca a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MARCANO, el cual se encuentra requerido por éste Juzgado por el delito de Lesiones Graves.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. CARLOS NAVARRO, quien señala: “Esta defensa, revisadas las actuaciones, solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de que el delito imputado a mi defendido está evidentemente prescrito, ahora, como quiera que el expediente relativo a la causa seguida a JUAN CARLOS ROJAS MARCANO, no se encuentra a la orden de éste despacho, sino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito que previamente se le acuerde una medida cautelar de libertad, hasta tanto el Tribunal recabe las actuaciones del Ministerio Público, y provea la solicitud de Sobreseimiento. Es todo”.
Revisada la causa, cuya información reposa en el sistema informático Juris 2000, se constata que la misma esta evidentemente prescrita, pero por no reposar en el Tribunal la causa en su estado original, el Tribunal ordena solicitar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la remisión urgente de la misma para el debido pronunciamiento, es por lo que éste Tribunal procederá a imponer, medida cautelar de las contenidas en el Numeral 9° del 242, del Código Orgánico Procesal penal, consistente en atender todos los llamados que le haga el Tribunal ya sí se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.739.383, nacido en fecha 28-12-1976, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Marcano y Roberto Rojas, residenciado en La Esmeralda, calle Gilberto Boada, Casa N° 72, cerca del modulo policial, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente, en perjuicio de NICOLAS RAMON GOMEZ; de conformidad con lo establecido el artículo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender a todos los llamados que le haga el Tribunal. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Líbrese oficio solicitando al Fiscal Segundo del Ministerio Público a que remita las actuaciones que conforman el presente expediente en la brevedad posible. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
|