REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004196
ASUNTO : RP01-P-2010-004196

Vista y analizada la causa seguida en contra de los imputados STEVEN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.317, de 29 años de edad, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, y WUANDER JOSE FGUEROA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.968, de 24 años de edad, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa s/n, la escuela Román Delgado, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal evidencia que según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescriben a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El ocho (05) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Félix Bruzual Barreto, y Sargento Segundo Alexander Fuentes, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban labores de patrullaje por el Caserío El Rincón de Araya, acompañados del ciudadano JOSE RAFAEL NARVEZ MARCANO, quien había manifestado que en horas de la madrugada dos sujetos habían realizado un hurto en la Escuela del Rincón de Araya, al llegar a la adyacencia de la escuela, cerca de una vereda se encontraban los dos sujetos, quien el ciudadano JOSE RAFAEL NARVEZ MARCANO reconoció, al acercarse los funcionarios a estos dos sujetos y darle la voz de alto, quienes al percatarse de la comisión emprendieron su huida por una vereda, por lo que procedieron a seguirlos y darle captura a escasos metros, pero los dos ciudadanos se pusieron agresivos, resistiéndose a ser chequeados, tratando de luchar, con los funcionarios y gritando malas palabras, y amenazándolos con matarlos, por tal motivo los funcionarios tuvieron que emplear fuerza para neutralizarlos hasta lograr colocarle las esposas, una vez conseguido esto, se procedió a realizarles una revisión corporal, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, y luego al subirlos al vehiculo, para trasladarlos hasta el Comando, estos vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a las personas STEVEN PARRA y WUANDER JOSE FGUEROA MATA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Estado Venezolano; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cuatro (04) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para STEVEN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.317, de 29 años de edad, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, y WUANDER JOSE FGUEROA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.968, de 24 años de edad, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa s/n, la escuela Román delgado Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO