REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001934
ASUNTO : RP01-P-2005-001934
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el seguida en contra la ciudadana YULISMAR MARÍA BASANTA MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALBERTO GALANTÓN. Seguidamente se verifica la presente de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La imputada de autos, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. No comparece la víctima de autos, prescindiéndose para este acto de su presencia, en virtud que su notificación ha sido efectiva sin que se lograra la comparecencia del mismo, estando sus derechos asistidos por el Ministerio Público.
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en contra de la imputada YULISMAR MARÍA BASANTA MONAGAS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2005, por denuncia interpuesta por el ciudadano Cruz Alberto Galantón, quien manifiesta que encontrándose en labores de taxista es abordado por cinco sujetos entre ellos una fémina, cuando uno de los sujetos con arma de fuego, procedió a someterlo y a bajarlo del vehículo, metiéndolo en el baúl del mismo luego de despojarlo de dos celulares y noventa mil Bolívares, posteriormente se practica la detención de dos ciudadanos entre ellos la mujer, quedando identificada plenamente en actas, estos hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALBERTO GALANTÓN; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano YULISMAR MARÍA BASANTA MONAGAS, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.
Se le concedió la palabra al imputado YULISMAR BASANTA, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele a la imputada si quería declarar, manifestando la misma no querer declarar, de esta forma acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, el acto conclusivo no presente en modo alguno fundamentos serios para que este juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado no admita la presente acusación fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta defensa, solicito sea revisada la medida que pesa sobre mi defendida por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Solicito copias de las presentes actuaciones y la desincorporación de mi representada del SIIPOL. Es todo”.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal Segundo del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YULISMAR MARÍA BASANTA MONAGAS, por cuanto de los hechos narrados en la acusación y concatenado por lo señalado en la declaración de la víctima en actas, lo que se evidencia es una participación no necesaria de la misma, por que debe corresponder, en vez de una Cooperación Inmediata, una Cooperación No Necesaria, pues se refleja ni en los Hechos ni en los Fundamentos de los Hechos, ni en los Medios de Pruebas ofrecidos, la necesidad de su cooperación; quedando en definitiva dicha calificación en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 84 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal una vez revisada la causa constata la prescripción de la misma, en virtud de que la pena a imponer de ser responsable dicha ciudadana, sería de cuatro (04) años, según el Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito que prescribía a los siete (07) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 3 de dicha norma penal sustantiva; lo que significa que incluso, para el momento de presentarse la acusación fiscal, ya estaba prescrita la acción penal y en consecuencia así debe declararse.
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de la Acción Penal a favor de la ciudadana YULISMAR MARÍA BASANTA MONAGAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.785.547, de 19 años de edad, residenciada en El Tigre, casco viejo, numero 19, del estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 84 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor de la imputada de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio al Jefe de la Sub-Delegación Cumaná, a los fines que la imputada de autos sea desincorporada del SIIPOL como persona solicitada. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Continúa la causa respecto al ciudadano JORGE LUIS RÉNGEL, venezolano, cedulado 15.742.5856, residenciado en el barrio Can José, sin número, frente a la Clínica Oriente de esta ciudad del cual se espera el acta de defunción. Quedaron notificadas las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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