REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005019
ASUNTO : RP01-P-2014-005019
Vista la solicitud del ciudadano CRUZ JOSE CORDERO ANDRADEZ, asistido por el Abg. Félix Bastardo, quien solicita la entrega de su vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: IMPALA; Clase: SEDAN; Color: VERDE; Placas: 595552; Año: 1980; Serial de Carrocería: 1L694AV112889; Serial de Motor: 4AV112889; ya descrito en la causa.
Este Tribunal a efectos de decidir observa que: con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal, por lo que aperturar una articulación probatoria sería inoficiosa y retardante de la Resolución solicitada. Igualmente se observa que de la experticia practicada al vehículo solicitado, se desprende que los elementos identificatorios del vehículo se encuentran alterados, dos falsos y uno original-adaptado.
Ahora bien, si bien es cierto que los signos de identificación presentan algunas alteraciones, sin embargo se puede identificar dicho vehículo y en consecuencia determinar quien es el propietario, coincidiendo con la identificación de la persona que le otorgó el poder al solicitante. En este caso no debemos pasar por alto que estamos en presencia de un vehículo con casi 35 años de vida. Nos indican las máximas de experiencias que estos vehículos, sometidos a las condiciones de las vías y los elementos del medio ambiente, con semejante data, muy difícilmente no haya sufrido varios cambios propios del uso y disfrute del bien, y si analizamos el examen pericial y las actas de la causa, no se desprende del mismo que dicha alteración haya sido dolosa, pues la falsedad de los mismos radica, no en una numeración incorrecta, sino que los materiales en donde las mismas reposan son diferentes a los usados por la ensambladora.
Para concluir, es pertinente señalar que el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por Cuerpo de seguridad alguno por lo que no resulta útil para investigación alguna y finalmente el Ministerio Público la colocó a disposición de este Despacho y al constatar que el mismo no fue solicitada su incautación o confiscación en la causa presentada, es por lo que no se considera ni útil ni necesario su depósito.
Siguiendo el criterio de la Jurisprudencia patria establecida en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 3198 de fecha: 25/10/05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño; la cual admite la acción propuesta por la solicitante; adminiculada esta a los fallos Nº 1197 y Nº 1544, de fechas 06/07/01 y 13/08/01, respectivamente emanados de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia ambos del Magistrado Antonio J. García García y siendo que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, es por lo que considero se le debe en buen derecho hacer entrega del vehículo por adquirido por el solicitante, de buena fe y poseído ininterrumpidamente con mejores y legítimos títulos. En virtud de que no existe otra persona interesada en dicho vehículo resulta inoficioso la realización de audiencia para decidir su entrega, por lo tanto se prescinde de la realización de dicha audiencia.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda, declarar procedente el petitorio del ciudadano CRUZ JOSE CORDERO ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.121 y de este domicilio, asistido por el Abg. Félix Bastardo, y se ordena la entrega inmediata del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: IMPALA; Clase: SEDAN; Color: VERDE; Placas: 595552; Año: 1980; Serial de Carrocería: 1L694AV112889; Serial de Motor: 4AV112889. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el desglose y devolución de toda la documentación original del vehículo presentada por el solicitante. En virtud de que el solicitante no señaló el lugar donde actualmente se encuentra dicho vehículo, se ordena librar oficio al responsable del Estacionamiento donde se encuentre dicho vehículo. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
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