REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005902
ASUNTO : RP01-P-2014-005902

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LOPEZ; imputado previo traslado desde IAPES, y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.-. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
El juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, por los hechos ocurridos en fecha 09/11/2014, se constituyó una comisión conformada por los Funcionario del CICPC hacia la calle Vargas, Municipio Sucre de Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica de rigor, entrevistar posible testigos y familiares e indagar de lo ocurrido entre otras diligencias urgentes, una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el funcionario del IAPES Alexis Solano, quien indico que había sido informado mediante llamadas telefónicas de lo ocurrido por se apersonaron al lugar, procediendo a resguardar el sitio de los hechos, asimismo señalaron el lugar en donde yacía el interfecto dentro del porche de una vivienda, visualizó de cúbito abdominal, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, procediéndose a realizar la inspección de rigor a la 11:15 de la noche del día 09/11/14, se realizaron fijaciones fotográficas, colectándose en el lugar un segmento e gasa pardo rojizo, colectándose a dos metros del cadáver una concha calibre mm marca CAVIN, cuando precedieron a la revisión del cadáver fueron abordado por la ciudadana Miguelina hermana del occiso quien aporto los datos filiatorios del occiso quedando identificado como MIGEUL FELIPE PRESILLA, continuando con la labores de investigación el día 14/11/2014, compareció por ante CICPC de manera espontánea el ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO quien manifestó que el día domingo 09/11/2014ª las 10,00, se encontraba ingiriendo licor en una vivienda, cerca de su residencia cuando un pariente de nombre MIGUEL PRESILLA, le hizo un llamado desde su caso para que se llegara hasta donde se encontraba por lo que se fue hasta donde MIGUEL PRESILLA, lo estaba llamando y una vez allí se percato que este se encontraba ingiriendo licor e iniciaron una conservación indicándole este sobre un problema antiguo que habían tenido con un sujeto vecino y que actualmente se encontraba preparando y armando por si este sujeto se volvía a meter con el, sacando Miguel a relucir un ama de fuego y son ningún control empero a manipular, por lo que tuvo que controlar y empezó un forcejeo por el control del arma de fuego, escapándose un disparo que le impacto en el rostro por lo que por miedo salio corriendo y se fue del lugar imaginando que lo iban a señalar como auto de la muerte de su tío una vez escuchada esta información y en conocimiento del hecho ante expresado dándosele inicio a causa penal por uno de los delitos contra las personas procedieron los funcionarios del CIPCPC a indicarle ala ciudadano antes filiado el motivo de su detención. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTESIONAL SIMPLE, previsto en el Art. 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRESILLA. Es todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal, la presente imputación lo realizó en base lo establecido en la Sentencia Nro. 714 de fecha 16/12/2008, de la sala de Casación Penal en la que ese establece que existe caso de extrema urgencia y necesidad en donde la detención precede a la imputación siendo tal admisión permisible únicamente de manera excepcional , cuando en el caso en concreto el delito cometido o las circunstancias particulares ponga en riesgo los fines del proceso, como es el caso que hoy se presento ante este Tribunal, Igualmente solicito sen remitidas las presentes actuaciones en su lapso legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicito copia de la presente acta. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó a viva voz querer declarar y manifestó al tribunal lo siguiente: nos deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensora pública, abg. Yuraima Benítez rebolledo a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por l Fiscal del Ministerio Público donde pide la privativa de libertad de mis defendidos considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay sufrientes elementos de convicción para determinar que mis defendido sean autores ó participes del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito la libertad sin restricciones, ahora bien ciudadano Juez, de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solcito que se le imponga a mis defendidos una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga esta tribunal a imponer, asimismo solicita la nulidad del acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 de una supuesta declaración de mi defendida en donde se atribuye la comisión del delito cuya acta no aparece firmada por mi defendido, y cuya declaración se hizo sin la presencia de un defensor de confianza o un representante del Ministerio Público, contraviniendo lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, aunado ello que no hay testigos presenciales del hecho ocurrido, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por los hechos ocurridos en fecha 09/11/2014, se constituyó una comisión conformada por los Funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hacia la calle vargas, Municipio Sucre de Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica de rigor, entrevistar posible testigos y familiares e indagar de lo ocurrido entre otras di9ligencias urgentes, una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Alexis Solano, quien indico que había sido informado mediante llamadas telefónicas de lo ocurrido por se apersonaron al lugar , procediendo a resguardar el sitio de los hechos, asimismo señalaron el lugar en donde yacía el interfecto dentro del porche de una vivienda, visualizo en cecubito abdominal, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, procediéndose a realizar la inspección de rigor a la 11: 15 de la noche del día 09/11/14, se realizaron fijaciones fotográficas, colectándose en el lugar un segmento e gasa pardo rojizo, colectándose a dos metros del cadáver una concha calibre mm marca CAVIN, cuando precedieron a la revisión del cadáver fueron abordado por la ciudadana Miguelina hermana del occiso quien aporto los datos filiatorios del occiso quedando identificado como MIGUEL FELIPE PRESILLA, continuando con la labores de investigación el día 14/11/2014, compareció por ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de manera espontánea el ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO quien manifestó que el día domingo 09/11/2014 las 10,00, se encontraba ingiriendo licor en una vivienda, cerca de su residencia cuando un pariente de nombre MIGUEL PRSILL, le hizo un llamado desde su caso para que se llegara hasta donde se encontraba por lo que se fue hasta donde MIGUEL PRESILLA, lo estaba llamando y una vez allí se percato que este se encontraba ingiriendo licor e iniciaron una conservación indicándole este sobre un problema antiguo que habían tenido con un sujeto vecino y que actualmente se encontraba preparando y armando por si este sujeto se volvía a meter con el, sacando Miguel a relucir un arma de Fuego y sin ningún control empezó a manipular, por lo que tuvo que controlar y empezó un forcejeo por el control del arma de fuego, escapándose un disparo que le impacto en el rostro por lo que por miedo salió corriendo y se fue del lugar imaginando que lo iban a señalar como autor de la muerte de su tío, una vez escuchada esta información y en conocimiento del hecho ante expresado dándosele inicio a causa penal por uno de los delitos contra las personas procedieron los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a indicarle ala ciudadano antes filiado el motivo de su detención, encontrándose lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se encuentra el ordinal 2 ejusdem por cuanto a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en al cual dejan constancia de haberse traslada al sitio del suceso.- al folio 02 cursa inspección nro. HS-569, al folio 04 y 05 cursa impresiones fotográficas.- al folio 06 cursa inspección nro. HS-570.- a los 7 y 8 cursa impresiones fotográficas.- a los folio 09 al 11 cursa registros de cadena de custodia y de evidencias físicas.- al folio 18 cursa acta de entrevista rendida por ante el CICPC, por la ciudadana MIGUELINA. Al folio 21 cursa expertita de reconsiento legal Nro. HS-178- al folio 23 cursa memo Nro. N-14-0391-NA-438 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el ciudadano MIGUEL PRESILLA, presenta registros policiales al folio 258 cursa certificado de defunción Nro. 2623462.- al folio 27 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en al cual dejan constancia de la aprehensión de imputado de autos.- al folio 29 cursa acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ROSA. Al folio 30 cursa protocolo de autopsia Nrº 473-2014.- 23 cursa memo Nro. N-14-0391-NA-441 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, presenta registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, la cual supera los diez (10) años, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; estando cubierto el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionadas con la desestimación de los delitos imputados y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. Así mismo, se ordena seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, en expediente 08-1010, de acuerdo a la cual el delito flagrante se constituye en un estado probatorio y debe ser diferenciada de la aprehensión in fraganti, refiriéndose la primera a sospechas fundadas que permitan equiparar al sospechoso con el autor del delito, no suponiendo indefectiblemente inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso se pueda establecer una relación entre éste y el delito cometido, circunstancia ésta ante la cual nos encontramos a criterio de esta Sentenciadora, motivo por el cual se está indiscutiblemente en presencia de una aprehensión flagrante; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.730, natural de Cumaná, estado Sucre; soltero, nacido en fecha 13/12/1985, de oficio Electricista Automotriz, hijo de Gregorio Pérez y ROSA VALLEJO residenciado en la Calle Las Delicias, Casa Nº 78, Blanco Fombona, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTESIONAL SIMPLE, previsto en el Art. 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRESILLA. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de remitir adjunto al mismo, copia certificada de la presente acta a los fines que se sirva determinar si procede la apertura de investigación por lo manifestado por el imputado en esta sala de audiencias y lo solicitado por el Defensor privado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO