REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005914
ASUNTO : RP01-P-2014-005914

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a la ciudadana AURA ELENA CASTAÑEDA, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LÓPEZ; la detenida de autos, previo traslado del GAES; la defensora Pública Abogado ABG. YURAIMA BENÍTEZ.
Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a la ciudadana AURA ELENA CASTAÑEDA, por los hechos ocurridos en fecha 14-11-2014, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al GAES, realizan un allanamiento, por orden del Tribunal tercero de Control, en una residencia ubicada en la calle Santa Roza del barrio la Casimba, en la que estaba la ciudadana AURA ELENA CASTAÑEDA, y en la cual se encontraron unas balas y conchas de armas de fuego, la cuales guardan relación con un Secuestro y una Extorsión que lleva nuestra unidad, la cual es CONAS-GAESSUCRE-SIP-145-14. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la ciudadana AURA ELENA CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el Articulo 277 del Código Penal. Es todo ello con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito sen remitidas las presentes actuaciones en su lapso legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicito copia de la presente acta. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a instruir a la imputada con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó a viva voz no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensora pública, abg. Yuraima Benítez a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de mi defendida considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay sufrientes elementos de convicción para determinar que mi defendida sea autora ó participe del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito la libertad sin restricciones, ahora bien ciudadano Juez, de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solcito que se le imponga a mi defendida una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga esta tribunal a imponer, por ultimo solcito copia simple de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por los hechos ocurridos en fecha 14-11-2014, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al GAES, realizan un allanamiento, por orden del Tribunal tercero de Control, en una residencia ubicada en la calle Santa Roza del barrio la Casimba, en la que estaba la ciudadana AURA ELENA CASTAÑEDA, y en la cual se encontraron unas balas y conchas de armas de fuego, la cuales guardan relación con un Secuestro y una Extorsión que lleva nuestra unidad, la cual es CONAS-GAESSUCRE-SIP-145-14. Así mismo se encuentra el ordinal 2 ejusdem por cuanto a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana imputada de marras, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 03 cursa Orden de Allanamiento para la residencia de la ciudadana imputada. A los folio del 04 al 13, cursan actas de entrevistas a testigos del procedimiento donde se incautaron las municiones. Al folio 14 y vto, cursa acta policial donde se describe el allanamiento realizado. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga, al estimar la relación de dicha causa con otras de mayor pena, como lo son la extorsión y el secuestro y que fue lo que motivó el allanamiento de la residencia de la imputada. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 1, 2 y 3, del artículo 237 y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias y que reúnan los requisitos de ley; por considerarse que cualquier otra medida distinta, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionadas con la libertad sin restricciones. Así mismo, se ordena seguir la presente causa por las reglas del procedimiento de delitos menos graves; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputada AURA ELENA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.583, hija de los ciudadanos Zoraida Elena Castañeda y Armando Millán, nacida en Cumaná, en fecha 02-09-1972, profesión u oficio del hogar, con domicilio en el Barrio La Casimba, calle santa Rosa, casa N° 91 (cerca del Centro Comercial La Banca) de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, Medida consistente en la presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias y que reúnan los requisitos de ley. De conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión temporal de la imputada en la sede del CONAS-GAES, hasta tanto se materialice la fianza; en consecuencia líbrese Oficio al CONAS-GAES, debiendo colocarse en dicho oficio que al efecto se libre que deban ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad física de la imputada de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO