REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005913
ASUNTO : RP01-P-2014-005913
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa instruida contra los imputados ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LUBATÓN y JAIME JAVIER BERMÚDEZ GONZÁLEZ, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; la Defensora Pública séptima, ABG. Yuraima Benítez, en funciones de guardia y los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LUBATÓN no tener defensor de confianza, por lo que se les designa a la Defensora Pública séptima, ABG. Yuraima Benítez, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas imponiéndose del contenido de las actuaciones, asimismo el imputado JAIME JAVIER BERMÚDEZ GONZÁLEZ, manifestó tener defensora privada, siendo ésta la Abg. Rossanna Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.126.856, Inpre 109.492, con domicilio procesal en el Centro Comercial ciudad Cumaná, piso 02, oficina 9-C (al lado del registro mercantil), teléfono: 0414-298.9332, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persona, siendo impuesta de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LOBATÓN y JAIME JAVIER BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en actas, ello en virtud que en fecha 14-11-2014, cuando la ciudadana DANNY CASTELLAR, siendo aproximadamente las 9:35 de la mañana, aproximadamente, en la zona de descarga del Mercado Municipal de esta ciudad, ubicó unos policías municipales, manifestándoles que había sido objeto de un robo, señalando a dichos ciudadanos, quienes se encontraban corriendo entre la multitud, se presento una persecución en caliente dándoles la voz de alto, la cual acataron, siendo interceptados a la altura de la entrada del mercado, acercándose la ciudadana quien los identifico como los sujetos que la habían robado su dinero, practicándoles la revisión corporal y encontrándole al ciudadano que vestía blue jeans y chemise color amarilla en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm color negro con empuñadura de plástico, contentivo en su masa giratoria de 02 cartuchos del mismo calibre sin percutir y al otro ciudadano que vestía blue Jean y franela verde se le incauto en sus partes intimas al cantidad de 1750 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, manifestando la ciudadana que con esa arma de fuego fue que la apuntaron, dejando detenidos a los dos sujetos y colocándolos a la orden de la superioridad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado para los ciudadanos: ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LOBATÓN y JAIME JAVIER BERMÚDEZ GONZÁLEZ, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANNY CASTELLAR y para el ciudadano: ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LOBATÓN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior, con el objeto que sea distribuida y continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, ABG. Yuraima Benítez, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; ya que de las actas que conforman el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido, como autor o partícipe de los hechos imputados. Aunado a ello, estamos en una fase de investigación, donde debe prevalecer el principio de presunción de inocencia; por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 del COPP. Es todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada, Abg. Rossanna Hernández, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 236 numerales por cuanto en el expediente no existen suficientes elementos de convicción que involucre a mi representado, como autor o partícipe de los hechos imputados, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del COPP, asimismo informo al Tribunal, que mi representado JAIME JAVIER BERMÚDEZ GONZÁLEZ, es epiléptico y está tomando los medicamentos propios de la enfermedad, lo cual por ser drogas, se le dificulta su consumo dentro de las instalaciones del IAPES, por lo que solicito ordene la practica de examen medico legal y que al momento de tomar la decisión, tome en cuenta esto. Es todo”.
Este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos. Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-11-2014, cuando la ciudadana DANNY CASTELLAR, siendo aproximadamente las 9:35 de la mañana, aproximadamente, en la zona de descarga del Mercado Municipal de esta ciudad, ubicó unos policías municipales, manifestándoles que había sido objeto de un robo, señalando a dichos ciudadanos, quienes se encontraban corriendo entre la multitud, se presento una persecución en caliente dándoles la voz de alto, la cual acataron, siendo interceptados a la altura de la entrada del mercado, acercándose la ciudadana quien los identifico como los sujetos que la habían robado su dinero, practicándoles la revisión corporal y encontrándole al ciudadano que vestía blue jeans y chemise color amarilla en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm color negro con empuñadura de plástico, contentivo en su masa giratoria de 02 cartuchos del mismo calibre sin percutir y al otro ciudadano que vestía blue Jean y franela verde se le incauto en sus partes intimas al cantidad de 1750 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, manifestando la ciudadana que con esa arma de fuego fue que la apuntaron, dejando detenidos a los dos sujetos y colocándolos a la orden de la superioridad. Encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, sean autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 1 y su Vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 2, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana: DANNY CASTELLAR, víctima en la presente causa. Al folio 9, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 110, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público; por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, declarándose así SIN LUGAR la libertad solicitada por la Defensa y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LUBATÓN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.201, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-07-1992, hijo de Cruz María Lubatón y de Luis Rodríguez, sin oficio, residenciado en Santa Fe, sector Las Vegas, casa N° 04, (cerca de la bodega de la señora Rubí), parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANNY CASTELLAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JAIME JAVIER BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.484, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-11-1994, hijo de Marlenis González y de Jaime Bermúdez, sin oficio, residenciado en Boca de Sabana, calle La Isla, casa S/N (cerca de la bodega de dos plantas, del señor Luis García) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, 0414-984.38.99, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANNY CASTELLAR; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPMSES, remitiéndole adjunto Oficio dirigido al Comandante del IAPES y boleta de encarcelación, donde quedarán recluidos, a la orden de este Juzgado, asimismo se le informe que el ciudadano JAIME JAVIER BERMÚDEZ GONZÁLEZ, es epiléptico y por lo tanto consume psicotrópicos. Se acuerda la práctica de examen medico legal, por lo que se ordena oficiar al IAPES, para que el imputado sea trasladado a la sede de la Medicatura Forense, asimismo ofíciese a la medicatura forense para practica de la evaluación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio a los fines de la distribución de la misma. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. EMILUZ BRITO
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