REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005912
ASUNTO : RP01-P-2014-005912
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano RAMON LUIS CASTELLIN GONZALEZ y ARCIA LUIS GONZÁLEZ CASTELLIN, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CÁRMEN LISSETTE LÓPEZ JIMENEZ, el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531 de la Primera Compañía y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el detenido no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos RAMON LUIS CASTELLIN GONZALEZ y ARCIA LUIS GONZÁLEZ CASTELLIN (ampliamente identificados en actas), en virtud de los hechos en fecha 14-11-2014, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 532 de la Tercera Compañía, luego de recibir denuncia formulada por el ciudadano JESUS GREGORIO CASTELLIN, quien manifestó que fue atacado por dos ciudadanos quien irrumpieron en su vivienda, ubicada en la calla Francisco Marcano de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, causándole varios destrozos a la misma y a su ves agrediéndolo físicamente, por lo que se trasladaron a la mencionada dirección y al llegar al sitio avistaron a una ciudadana la cual salió corriendo de dicha residencia gritando y detr4as de ella salieron dos ciudadanos vociferando en contra del ciudadano Jesús Gregorio (denunciante), diciendo que lo iban a matar, que lo iban a quemar vivo, motivo por el cual procedieron, motivo por el cual lo funcionaron procedieron a darles voz de alto y a practicar la detención de los mismos. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS GREGORIO CASTELLIN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados RAMON LUIS CASTELLIN GONZALEZ y ARCIA LUIS GONZÁLEZ CASTELLIN, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los ciudadanos RAMON LUIS CASTELLIN GONZALEZ y ARCIA LUIS GONZÁLEZ CASTELLIN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien exponen, de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de mis defendidos considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay sufrientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sean autores ó participe del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito la libertad sin restricciones, ya que en la presente causa no hay examen médico ni constancia médica que acredite las supuestas lesiones causadas, ahora bien ciudadano Juez, de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solcito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga esta tribunal a imponer, por ultimo solcito copia simple de la presente acta. Es todo.”
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano JESUS GREGORIO CASTELLIN; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-11-2014, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 532 de la Tercera Compañía, luego de recibir denuncia formulada por el ciudadano JESUS GREGORIO CASTELLIN, quien manifestó que fue atacado por dos ciudadanos quien irrumpieron en su vivienda, ubicada en la calla Francisco Marcano de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, causándole varios destrozos a la misma y a su ves agrediéndolo físicamente, por lo que se trasladaron a la mencionada dirección y al llegar al sitio avistaron a una ciudadana la cual salió corriendo de dicha residencia gritando y detrás de ella salieron dos ciudadanos vociferando en contra del ciudadano Jesús Gregorio (denunciante), diciendo que lo iban a matar, que lo iban a quemar vivo, motivo por el cual procedieron, motivo por el cual lo funcionaron procedieron a darles voz de alto y a practicar la detención de los mismos. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 01, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano JESUS GREGORIO CASTELLIN. Al folio 06 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, hecho y lugar que dieron origen al procedimiento y la forma de cómo se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 07 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana GLORIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ. Al folio 11, cursa memorando N° 064, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano ARCIA LUIS GONZÁLEZ CASTELLIN no presenta registros policiales. Por lo que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que se acuerde la libertad sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados RAMON LUIS CASTELLIN GONZALEZ y ARCIA LUIS GONZÁLEZ CASTELLIN; por cuanto no existe examen médico legal ni constancia alguna que acredite las lesiones imputadas, no pudiéndose calificar las mismas en este acto y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados RAMON LUIS CASTELLIN GONZALEZ y ARCIA LUIS GONZÁLEZ CASTELLIN del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente manifestando, de manera separada, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados RAMON LUIS CASTELLIN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.502, de oficio caletero, hijo de Justo González y Justa González, nacido el 03-11-1982, de 32 años de edad, domiciliado la calle Ali Primera, casa S/N, al lado de la bodega de Nelani, de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta; y ARCIA LUIS GONZÁLEZ CASTELLIN, venezolano, indocumentado, de oficio caletero, hijo de Justo González y Justa González, nacido en fecha 07-12-1983, de 30 años de edad, con domicilio la calle Ali Primera, casa S/N, al lado de la bodega de Nelani, de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano JESUS GREGORIO CASTELLIN; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 531 de la Tercera Compañía de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad del detenido de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:16 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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