REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005911
ASUNTO : RP01-P-2014-005911
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ MORENO, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CÁRMEN LISSETTE LÓPEZ JIMENEZ, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía del estado Sucre y el defensor privado ABG. GIUSSEPE MICCIARELLI. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el detenido contar con la asistencia de defensor privado, designando en éste acto al ABG. GIUSSEPE MICCIARELLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.613, con domicilio procesal en la Urbanización Democracia, N° 27, Cariaco Municipio Ribero, del Estado Sucre; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ MORENO en virtud de los hechos en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Venezuela específicamente por las adyacencias de la Plaza Sucre, cuando avistaron a dos ciudadanos conduciéndoos dos vehículos tipo moto, de colores oscuros, quienes al ver la presencia de la comisión policial aceleran la marcha a lo largo de la calle Venezuela, por lo que les dieron voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, continuando los mismos con su marcha, produciéndose una persecución, desviándose los mismos hacia la calle Colombia, dejando abandonadas las motos al final de la calle, siendo trasladadas las mismas hacia La sede policial, las mismas al ser verificadas presentaron el siguiente registro: vehículo marca Empire Keeway, tipo mkoto, modelo Outlook 150, de color azul, serial de carrocería 8124J1K20DM003587, placa AG6F64M, la cual se encuentra solicitada por la división de investigación por el delito de hurto de vehículo automotor, CICPC de la subdelegación de Caracas de fecha 22-10-2014, según expediente K-14-0232-0423 y el vehículo marca Empire Keeway, tipo moto, modelo Outlook 150, de color negra, serial de carrocería 8124J1K21DM004134, placa AA7R16W, la cual se encuentra solicitada por la división de investigación de la sub delegación de Caracas CICPC de fecha 31-10-2014, por el delito de robo, según expediente K-14-0231-03875; posteriormente, siendo las 11:15 horas de la mañana, se presentó un ciudadano el cual quedo identificado como JHONDER ROYIS, manifestando que el solo estaba haciendo un favor para retirar dicho vehículo en compañía de un ciudadano apodado El Wili y que tenia conocimiento quienes eran los conductores de las motos, por lo que en compañía del mencionado ciudadano se trasladaron hacia la residencia del ciudadano apodado El Gringo, ubicada en la calle Colombia de la población de Casanay, al lado del taller mecánico del Señor Domingo, siendo atendido por un ciudadano quien accedió a trasladarse hacia la sede policial y a su vez identificado por el ciudadano Jhonder, como uno de los sujetos que conducía uno de los vehículos; posteriormente se trasladaron hacia LA Calle Las Acacias, adyacente a la plaza Sucre, lugar donde reside el ciudadano apodado como EL Wili, siendo infructuosa la ubicación y detención del mismo, por lo que trasladaron al detenido hacia la sede policial quedando identificado como JOSE MANUEL RAMIREZ MORENO. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado JOSE MANUEL RAMIREZ MORENO medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ MORENO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde pide medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de mi defendido considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay sufrientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sean autor ó participe del delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito la libertad sin restricciones, ahora bien ciudadano Juez, de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solcito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga esta tribunal a imponer, por ultimo solcito copia simple de la presente acta, es todo.
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Venezuela específicamente por las adyacencias de la Plaza Sucre, cuando avistaron a dos ciudadanos conduciéndoos dos vehículos tipo moto, de colores oscuros, quienes al ver la presencia de la comisión policial aceleran la marcha a lo largo de la calle Venezuela, por lo que les dieron voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, continuando los mismos con su marcha, produciéndose una persecución, desviándose los mismos hacia la calle Colombia, dejando abandonadas las motos al final de la calle, siendo trasladadas las mismas hacia La sede policial, las mismas al ser verificadas presentaron el siguiente registro: vehículo marca Empire Keeway, tipo mkoto, modelo Outlook 150, de color azul, serial de carrocería 8124J1K20DM003587, placa AG6F64M, la cual se encuentra solicitada por la división de investigación por el delito de hurto de vehículo automotor, CICPC de la subdelegación de Caracas de fecha 22-10-2014, según expediente K-14-0232-0423 y el vehículo marca Empire Keeway, tipo moto, modelo Outlook 150, de color negra, serial de carrocería 8124J1K21DM004134, placa AA7R16W, la cual se encuentra solicitada por la división de investigación de la sub delegación de Caracas CICPC de fecha 31-10-2014, por el delito de robo, según expediente K-14-0231-03875; posteriormente, siendo las 11:15 horas de la mañana, se presentó un ciudadano el cual quedo identificado como JHONDER ROYIS, manifestando que el solo estaba haciendo un favor para retirar dicho vehículo en compañía de un ciudadano apodado El Wili y que tenia conocimiento quienes eran los conductores de las motos, por lo que en compañía del mencionado ciudadano se trasladaron hacia la residencia del ciudadano apodado El Gringo, ubicada en la calle Colombia de la población de Casanay, al lado del taller mecánico del Señor Domingo, siendo atendido por un ciudadano quien accedió a trasladarse hacia la sede policial y a su vez identificado por el ciudadano Jhonder, como uno de los sujetos que conducía uno de los vehículos; posteriormente se trasladaron hacia LA Calle Las Acacias, adyacente a la plaza Sucre, lugar donde reside el ciudadano apodado como EL Wili, siendo infructuosa la ubicación y detención del mismo, por lo que trasladaron al detenido hacia la sede policial quedando identificado como JOSE MANUEL RAMIREZ MORENO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 vuelto y 03, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONDER ROYIS. Al folio 04 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, hecho y lugar que dieron origen al procedimiento. Al folio 5 vuelto y 06, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la detención del imputado de autos. A los folio 08 y 09, cursa planilla de revisión de vehículo. Al folio 12, cursa inspección N° 2544, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a las motos incautadas en el procedimiento. Al folio 13, cursa memorándum N° 062, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quines dejan constancia que el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ MORENO, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado JOSE MANUEL RAMIREZ MORENO; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado JOSE MANUEL RAMIREZ MORENO del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado JOSE MANUEL RAMIREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.309.159, de 19 años de edad, natural de Casanay Estado Sucre, nacido en fecha 13-07-1995, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos Mario Ramírez y María Moreno, residenciado en Casanay, Calle Colombia, casa N° 20, al lado del Taller Mecánico “Domingo”, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
|