REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005910
ASUNTO : RP01-P-2014-005910

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CÁRMEN LISSETTE LÓPEZ JIMENEZ, el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531 de la Primera Compañía y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el detenido no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ en virtud de los hechos en fecha 15-11-2014, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar Estación Policial Francisco Mejía, se encontraban por las adyacencias del sector conocido como “El Papo de Mariguitar”, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial optó por iniciar veloz carrera, por lo que se acercaron al mismo y le dieron voz de alto, haciendo caso omiso el mismo, apresurando la marcha, los funcionarios le dieron alcance a pocos metros y le cerraron el paso, indicándole al ciudadano que se detuviera, el mismo hizo caso omiso y desvió su cursa hacia la avenida Mariguitar, los funcionarios lograron darle alcance y obstruirle nuevamente el paso, observando que el mismo dentro de su vestimenta tenía un arma blanca y otro objeto de color negro, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle un arma blanca tipo cuchillo y un chopo de fabricación casera de color negro, motivo por el cual practicaran la detención del mismo. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el delito de y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde pide la privativa de libertad de mi defendido considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay sufrientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sean autores ó participe del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito la libertad sin restricciones, ya que en la presente causa no hay testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y es criterio de nuestro máximo tribunal de Justicia que las actuaciones de los funcionarios en un procedimiento deben ser avalada por testigos presénciales, ahora bien ciudadano Juez, de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solcito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga esta tribunal a imponer, por ultimo solcito copia simple de la presente acta. Es todo.”
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito que pudiera llegara imputarse en el presente caso, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente preescrito. Al folio 01 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos actuantes, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 11 y vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 111, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a las evidencias incautadas en el procedimiento. Por lo que considera este Tribunal, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones; declarándose sin lugar la solicitud de la Fiscal en cuanto a que se otorgue al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL CIUDADANO: JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.283.933, venezolano, oficio obrero, hijo de Victoria González y Luis Rodríguez, nacido en fecha 21-10-1978, de 36 años de edad, con domicilio La Urbanización Cocalito, Calle N° 6, Casa N° 257, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el delito de y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del detenido de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO