REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005909
ASUNTO : RP01-P-2014-005909
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE MODESTO MATA, JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ; los imputados previos traslados desde GAES, y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.-. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos JOSE MODESTO MATA, JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, por hechos ocurridos en fecha 13/11/2014, siendo aproximadamente 5:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) Comando Cumaná, se encontraban en labores de investigación y en cumplimiento de orden de allanamiento de ésa misma fecha, con destino a la calle principal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Casa Sin Numero, la cual posee paredes de concreto frisadas pintadas de color amarillo con rejas y puertas de metal pintadas de color negro, la misma se encuentra ubicada al lado de la panadería “El Castillo” y al frente de la licorería “Franmart”, con la presencia de MUÑOZ C. y FRONTADO J, a quienes libre de coacción y apremio accedieron a fungir como testigos para el procedimiento que estaba por realizarse, una vez en el citado lugar, procedieron a tocar la puerta de dicha residencia en varias ocasiones, identificándose como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Sucre, siendo atendidos por el ciudadano JOSE MODESTO MATA, quien manifestó vivir en mencionada vivienda, el mismo se encontraba en compañía de las ciudadanas BARRETO A. y SALAZAR R. y del ciudadano GARCIA Y. quienes se encontraban de visita en el domicilio en mención; una vez abierta las puertas que permiten el acceso a la vivienda avistaron a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la parte trasera del domicilio, específicamente en el patio, por lo que procedieron con a realizarles una revisión corporal a dichos ciudadanos, y en presencia de los testigos, uno de ellos vestía una franela azul clara, pantalón jean color azul, a quien le incautaron una pipa de material de hierro, color plata presuntamente usadas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando identificado como FLORES NARVÁEZ JOSÉ AGUSTÍN y al otro ciudadano vestía una franela sin mangas color gris, pantalones cortos color beige, a quien se le incauto una (01) pipa de material sintético envuelta con un trozo de bolsa plástica color negro con amarillo, presuntamente usadas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedando identificado como ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, procediendo con la detención de los mismos, ingresaron a las áreas comunes de la vivienda y con la revisión de los cuartos, para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas que incautarían, el cuarto principal el cual pertenece al ciudadano JOSE MODESTO MATA y se encuentra ubicado en la parte principal de acceso a la casa sentido derecho y en presencia de los testigos colectaron las siguientes evidencias físicas: un teléfono celular inalámbrico marca VTECH, modelo T2101, de color negro, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo Gt-B3210, serial imei 358633/03/164343/6, de color negro con amarillo, con su respectiva batería, el cual se encuentra en regular estado de uso de conservación, un teléfono celular marca VTELCA, modelo S202, serial imei 358051035254078, de color blanco, con su respectiva batería, el cual se encuentra en mal estado de uso de conservación, una tarjeta sin card perteneciente de la empresa telefónica Movilnet signada con el siguiente serial 8958060001076581285, una tarjeta donde viene adherida la tarjeta sin card perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet signada con el siguiente código puk 00105657, una tarjeta Cantv, de cinco (5) bolívares, signada con el siguiente código de barras 0000002127692946, dos contratos de datos de identificación de abonado perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet, a nombre de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-11.375.304, una gorra de color rojo con blanco con las siglas ADIDAS, dos armas de tipo rudimentarias, envueltas con teipe de color negro, una bolsa de material sintético, de color amarillo, que en su interior contiene presunta droga denominada MARIHUANA, luego se dirigieron al pasillo principal de la vivienda, adyacente a la cocina, colectando las siguientes evidencias física: un teléfono celular CANTV, marca HUAWEI, modelo ETS3125I, serial imei 861018017828955, de color blanco en regular estado de uso de conservación. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, solicito la incautación preventiva de un teléfono celular inalámbrico marca VTECH, modelo T2101, de color negro, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo Gt-B3210, serial imei 358633/03/164343/6, de color negro con amarillo, con su respectiva batería, el cual se encuentra en regular estado de uso de conservación, un teléfono celular marca VTELCA, modelo S202, serial imei 358051035254078, de color blanco, con su respectiva batería, el cual se encuentra en mal estado de uso de conservación, una tarjeta sin card perteneciente de la empresa telefónica Movilnet signada con el siguiente serial 8958060001076581285, una tarjeta donde viene adherida la tarjeta sin card perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet signada con el siguiente código puk 00105657, una tarjeta Cantv, de cinco (5) bolívares, signada con el siguiente código de barras 0000002127692946, dos contratos de datos de identificación de abonado perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet, a nombre de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-11.375.304, una gorra de color rojo con blanco con las siglas ADIDAS, dos armas de tipo rudimentarias, envueltas con teipe de color negro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y que el mismo sea impuesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados de autos, de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expuso: Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de mis defendidos considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay sufrientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sean autores ó participe del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito la libertad sin restricciones, ahora bien ciudadano Juez, de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solcito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga esta tribunal a imponer, por ultimo solcito copia simple de la presente acta. Es todo.”
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JOSE MODESTO MATA, JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo hechos ocurridos en fecha13/11/2014, siendo aproximadamente 5:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) Comando Cumaná, se encontraban en labores de investigación y en cumplimiento de orden de allanamiento de ésa misma fecha, con destino a la calle principal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Casa Sin Numero, la cual posee paredes de concreto frisadas pintadas de color amarillo con rejas y puertas de metal pintadas de color negro, la misma se encuentra ubicada al lado de la panadería “El Castillo” y al frente de la licorería “Franmart”, con la presencia de MUÑOS C. y FRONTADO J, a quienes libre de coacción y apremio accedieron a fungir como testigos para el procedimiento que estaba por realizarse, una vez en el citado lugar, procedieron a tocar la puerta de dicha residencia en varias ocasiones, identificándose como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Sucre, siendo atendidos por el ciudadano JOSE MODESTO MATA, quien manifestó vivir en mencionada vivienda, el mismo se encontraba en compañía de las ciudadanas BARRETO A. y SALAZAR R. y del ciudadano GARCIA Y. quienes se encontraban de visita en el domicilio en mención; una vez abierta las puertas que permiten el acceso a la vivienda avistaron a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la parte trasera del domicilio, específicamente en el patio, por lo que procedieron con a realizarles una revisión corporal a dichos ciudadanos, y en presencia de los testigos, uno de ellos vestía una franela azul clara, pantalón jean color azul, a quien le incautaron una pipa de material de hierro, color plata presuntamente usadas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando identificado como FLORES NARVÁEZ JOSÉ AGUSTÍN y al otro ciudadano vestía una franela sin mangas color gris, pantalones cortos color beige, a quien se le incauto una (01) pipa de material sintético envuelta con un trozo de bolsa plástica color negro con amarillo, presuntamente usadas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedando identificado como ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, procediendo con la detención de los mismos, ingresaron a las áreas comunes de la vivienda y con la revisión de los cuartos, para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas que incautarían, el cuarto principal el cual pertenece al ciudadano JOSE MODESTO MATA y se encuentra ubicado en la parte principal de acceso a la casa sentido derecho y en presencia de los testigos colectaron las siguientes evidencias físicas: un teléfono celular inalámbrico marca VTECH, modelo T2101, de color negro, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo Gt-B3210, serial imei 358633/03/164343/6, de color negro con amarillo, con su respectiva batería, el cual se encuentra en regular estado de uso de conservación, un teléfono celular marca VTELCA, modelo S202, serial imei 358051035254078, de color blanco, con su respectiva batería, el cual se encuentra en mal estado de uso de conservación, una tarjeta sin card perteneciente de la empresa telefónica Movilnet signada con el siguiente serial 8958060001076581285, una tarjeta donde viene adherida la tarjeta sin card perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet signada con el siguiente código puk 00105657, una tarjeta Cantv, de cinco (5) bolívares, signada con el siguiente código de barras 0000002127692946, dos contratos de datos de identificación de abonado perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet, a nombre de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-11.375.304, una gorra de color rojo con blanco con las siglas ADIDAS, dos armas de tipo rudimentarias, envueltas con teipe de color negro, una bolsa de material sintético, de color amarillo, que en su interior contiene presunta droga denominada MARIHUANA, luego se dirigieron al pasillo principal de la vivienda, adyacente a la cocina, colectando las siguientes evidencias física: un teléfono celular CANTV, marca HUAWEI, modelo ETS3125I, serial imei 861018017828955, de color blanco en regular estado de uso de conservación. Oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de acogerse al precepto constitucional y lo expresado por su defensora Pública quien hizo oposición a la solicitud Fiscal. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden: A los folios 1, 2 y 3, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana NATACHA JIMENEZ. Al folio 6 y 7, cursa auto que provee orden de allanamiento. A los folio 9, 10, 11, 12 y 13, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al GAES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo hechos y lugar que dieron origen al procedimiento y la forma de cómo practicaron la detención de los imputados de autos. A los folio 14 y 15, cursa acta de entrevista al testigo Cesar M. a los folio 16 y 17, cursa acta de entrevista a Rosibel S. a los folio 18 y 19, cursa acta de entrevista a Junior G. M. A los folios 20 y 21, cursa acta de entrevista al Testigo José F. L. A los folios 22 y 23, cursa acta de entrevista a la ciudadana Angicelys C. Al folio 41 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal s/n, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a los objetos incautadas en el procedimiento. Al folio 50, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de cocaína, con un peso neto de 11 gramos con 600 miligramos. De los folio 51 al 55, cursa inspección técnica s/n, suscrita por funcionarios adscritos al GAES, practicado al sitio del suceso; constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JOSE MODESTO MATA, JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, tuvieron participación en la comisión del hecho que hoy les imputa la representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez: En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) Los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado ALEXIS JOSE NARVAEZ, no registra información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encartados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirán para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad planteada por el Representante de la Vindicta Pública, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la Libertad Sin restricciones a favor de sus representados, y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los ciudadanos JOSE MODESTO MATA, JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, de manera separada, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ, venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha 15-08-1955, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.089, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Agustin Flores y Cruz Maria Narvaez, residenciado en la calle principal de Araya, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre; y ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, venezolano, de 64 años de edad, nacido en fecha 28-08-1951, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.528, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Flor Narváez y Juan Salazar, residenciado en Punta Colorada de Araya, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, cerca de la empresa Ensal, del Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Araya, municipio Cruz salmerón Acosta del estado Sucre, y estar atento a los llamados que le realice el Tribunal o la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: JOSE MODESTO MATA, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-04-1965, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.474, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Sirilo Reyes y Esperanza Mata (padres fallecidos), residenciado en la calle principal de Araya, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, al lado de la Panadería EL Castillo del Estado Sucre, se le impone la medida consistente en: No involucrarse en situaciones a las que conllevó el inicio de la presente causa y cumplir con los llamados que les haga tanto el Tribunal como el Ministerio público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la libertad del ciudadano JOSE MODESTO MATA no se materializará por cuanto sobre el mismo pesa orden de aprehensión por ante este Tribunal en la causa RP01-P-2014-5908. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al GAES, informándoles que la libertad de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ, se materializó desde ésta sala de audiencia y en relación al ciudadano JOSE MODESTO MATA, su libertad no se materializará desde ésta sala de audiencias, por cuanto, cursa Orden de Aprehensión en su contra, por ante éste Juzgado Tercero de Control. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, informándoles sobre las presentaciones impuestas a los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ y ALEXIS JOSÉ NARVÁEZ. Así mismo se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitucional de la República y 183 de la Ley Orgánica de Drogas la incautación preventiva de los objetos incautados, a saber: un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, serial 3584530244066935, color negro, con su respectiva batería, una (01) tarjeta micro SD de dos (02) Gygas Bites y un tarjeta SIM de la línea Digitel y un (01) cargador color negro, serial HKAB12657694, modelo HW-050100U1W, marca HUAWEI, acordando este Tribunal ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Prosígase la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga a los fines de poner a la orden los objetos incautados, en virtud de haberse acordado el aseguramiento. Líbrese oficio al Prefecto de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al CONAS-GAES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializo desde la sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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