REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005908
ASUNTO : RP01-P-2014-005908
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa seguida en contra del ciudadano MODESTO JOSE MATA, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal de Primero (E) del Ministerio Público ABG. Edgardo González, el detenido de autos previo traslado desde el CONAS-GAES y la Defensora Publica Séptima, ABG. Yuraima Benítez.
De inmediato el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14-11-2014 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano: RICHARD FLORES.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien le realizarle la respectiva imputación fiscal expone: “En este acto coloco a disposición del Tribunal al ciudadano MODESTO JOSÉ MATA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de octubre de 2014, el ciudadano RICHARD FLORES, sale de su casa, rumbo al colegio de su hijo, posteriormente se dirige a su trabajo ubicado en el sector Playa de Caigüire, de esta ciudad, al llegar fue interceptado por dos ciudadanos desconocidos a bordo de una camioneta Fortaleza, quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, indicándoles que abordara dicho vehículo y les acompañara, al éste negarse sacan armas de fuego y es obligado a abordar con rumbo desconocido. Momentos después sus familiares son contactados por sujetos desconocidos exigiendo el pago de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000.00) para su liberación, imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta”. Es todo.
Se impuso al imputado MODESTO JOSÉ MATA, (plenamente identificado en actas), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, manifestando el imputado NO querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional. Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública abg. Yuraima Benítez, quien expuso: “Esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones y escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público, se opone a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, pues considera la defensa que estando en una fase de investigación que apenas inicia donde asisten derechos como presunción de inocencia, estado de libertad en la que aun ni siquiera se ha individualizado la conducta desplegada por mi representado, en la que el Fiscal debe recabar también elementos que exculpen a mi representado actuando con la buena fe que le debe caracterizar, seria desde este momento donde mi auspiciado deberá aportar todos sus elementos que le favorezcan y que estén dirigidos a desvirtuar los señalamientos que dieron origen a la apertura de esta causa en su contra en tal sentido considera esta defensa que se atenta contra su derecho a la defensa al limitar la búsqueda de esos elementos por su parte ante la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante Fiscal, solamente las evidencias que hay para señalar a mi defendido, con un supuesto apodo es el acta de entrevista inserta a los folios 32, 33 y 34 de la causa rendida por la ciudadana Margoris Reinales Coronado, quien hace un señalamiento de mi defendido. Por ende la solicitud fiscal puede ser perfectamente satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, que en efecto solicito en este momento a favor de mi auspiciado. Asimismo solicito al Tribunal una Rueda en reconocimiento de Individuos donde intervenga la ciudadana: Margoris Reinales Coronado como reconocedora. Por último solicito copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano MODESTO JOSÉ MATA en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 01 al 03 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana NATACHA (los demás datos reservado por la Fiscal del Ministerio Público), rendida por ante el Comando Nacional par Antiextorsión y Secuestro, en la cual manifiesta que el día 29/10/214, siendo la 6:20, a.m, salió a llevar a su niño al colegio, siendo interceptada por dos sujetos desconocidos en un vehiculo, Marca FORD, modelo Fortaleza de color Blanco donde lo amenazan con arma que se montara el vehículo llevándoselo en contra de su voluntad. Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 06), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 09), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 12), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 16), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 18), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 20), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 23), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 26), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 28), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 30), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 32), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 35), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 37), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 40), EXPERTICIA Técnica de Telefonía, de fecha 14-11-2014 (folios del 42 al 48), A los folio 49 al 46, cura acta policial Nro. 035-14, suscrita por funcionarios s Comando Nacional par Antiextorsión y Secuestro de fecha 05/11/2014, en la cual dejan constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO SALAS HERNANDEZ, así como los objeto incautados durante el procedimiento; cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS (los demás datos reservado por la Fiscal del Ministerio Público), rendida por ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que dos sujetos desconocido portado amar de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de vehiculo marca FORD, modelo F-150, color blanco.- al folio 20 al 22 cursa acta de entrevista suscrita por la victima Luis (los demás datos reservado por la Fiscal del Ministerio Público), en la cual deja constancia que observa en la sede del GAES aun ciudadano que estaba sentado en un silla roja en donde puedo recordar por sus características que rea el mismo sujeto que lo despojo de su vehiculo.- Al folio 80 al 83 cursa impresión fotográficas relacionadas con el caso. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva, así como de cambio de calificación toda vez que por estar apenas iniciando la fase investigativa, es esta precisamente la que conforme al acervo probatorio que derive, conformado por todos los elementos de convicción resultantes, determinará si es ajustada o no la precalificación fiscal, pudiendo a posterior caber la posibilidad de un cambio calificativo. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado MODESTO JOSE MATA, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-04-1965, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.474, de oficio obrero, de los ciudadanos Sirilo Reyes y Esperanza Mata (padres fallecidos), residenciado en la calle principal de Araya, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, al lado de la Panadería EL Castillo del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano: RICHARD FLORES y de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Oficio al CONAS-GAES, remitiéndole anexo, Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se acuerda el Reconocimiento solicitado por la defensa, el cual se fijará por auto separado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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