REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005906
ASUNTO : RP01-P-2014-005906

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CÁRMEN LISETTE LÓPEZ JIMENEZ, el imputado de autos previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531 de la Primera Compañía y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/11/2014, siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531 de la Primera Compañía, encontrándose en labores de servicio por el sector La Montañita de ésta ciudad de Cumaná, cuando avistaron en una zona boscosa del fondo abierto de una casa en un tanque de fabricación de bloque, a dos sujetos que por su actitud sospechosa, los funcionarios procedieron a bajarse del carro para dirigirse al tanque, en lo que uno de los sujetos emprende veloz huida, le dieron voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, quedando solo uno de los sujetos en el tanque, quien en ese momento vestía una bermuda de color azul marino y suéter de color blanco, a quien le hicieron revisión corporal y no le encontraron nada de interés criminalístico ni en su cuerpo ni en la ropa, encontrando los funcionarios en el tanque, donde se encontraban los dos sujetos, una cerámica de color marrón con la cantidad de 160 pedazos de regular tamaño de una sustancia de contextura dura de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, un pedazo mas grande de contextura dura de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack y una caja de fósforo de color amarillo y en su interior 50 pedazos de regular tamaño presunta droga denominada crack y 29 envoltorios de plástico de color azul amarrados con hilo de color rojo contentivos en su interior de un a sustancia de contextura dura de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, para un total de 240 dedazos de un peso aproximado de 19 gramos de la presunta droga denominada crack, ciento sesenta trozos de regular tamaño, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano en cuestión, quedando identificado como JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Es todo”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal abg. Yuraima Benítez rebolledo, quien expone: Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde pide la privativa de libertad de mi defendido considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay sufrientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sean autores ó participe del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito la libertad sin restricciones, ya que en la presente causa no hay testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, siendo este realizado a la once de la mañana y es criterio de nuestro máximo tribunal de Justicia que las actuaciones de los funcionarios en un procedimiento deben ser avalada por testigos presénciales, ahora bien ciudadano Juez, de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solcito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga esta tribunal a imponer, por ultimo solcito copia simple de la presente acta.-. Es todo.”

En este estado este Tribunal, resuelve: oída la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 13/11/2014, siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531 de la Primera Compañía, encontrándose en labores de servicio por el sector La Montañita de ésta ciudad de Cumaná, cuando avistaron en una zona boscosa del fondo abierto de una casa en un tanque de fabricación de bloque, a dos sujetos que por su actitud sospechosa, los funcionarios procedieron a bajarse del carro para dirigirse al tanque, en lo que uno de los sujetos emprende veloz huida, le dieron voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, quedando solo uno de los sujetos en el tanque, quien en ese momento vestía una bermuda de color azul marino y suéter de color blanco, a quien le hicieron revisión corporal y no le encontraron nada de interés criminalístico ni en su cuerpo ni en la ropa, encontrando los funcionarios en el tanque, donde se encontraban los dos sujetos, una cerámica de color marrón con la cantidad de 160 pedazos de regular tamaño de una sustancia de contextura dura de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, un pedazo mas grande de contextura dura de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack y una caja de fósforo de color amarillo y en su interior 50 pedazos de regular tamaño presunta droga denominada crack y 29 envoltorios de plástico de color azul amarrados con hilo de color rojo contentivos en su interior de un a sustancia de contextura dura de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, para un total de 240 dedazos de un peso aproximado de 19 gramos de la presunta droga denominada crack, ciento sesenta trozos de regular tamaño, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano en cuestión, quedando identificado como JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 10, 11 y sus vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia que el peso neto de la sustancia denominada COCAINA TIPO CRACK, de 16. 200mg, tomada en tres muestras. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa lo referido a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.923, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Medina y Zaida Vásquez, nacido en fecha 25/11/1986, de 28 años de edad, con domicilio La Llanada, sector 3, casa N° 25 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-250-01-81 ó 0293-644-25-83; por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía Cumaná, del Estado Sucre, con expresa mención que deberá resguardar la integridad física del imputado de auto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Los presentes quedaron notificados. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. EMILUZ BRITO