REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005903
ASUNTO : RP01-P-2014-005903


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano EUDOMAR JOSE GARCÍA OCHOA, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CÁRMEN LISSETTE LÓPEZ JIMENEZ, el imputado de autos y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el detenido no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ.; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EUDOMAR JOSE GARCÍA OCHOA, en virtud de los hechos en fecha 14-11-2014, siendo aproximadamente las 11:10 hora de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531 de la Primera Compañía, cuando se encontraban por la avenida Santa Rosa, específicamente frente al comercio El Mundo de la Computadora, encontraron a un sujeto que se encontraba parado en el lugar, el cual vestía una franela de color negro y un pantalón de color azul, el cual portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopetín, por lo que procedieron a darle voz de alto al mismo, acatando la orden, procediendo los funcionarios a buscar testigos, siendo infructuosa la búsqueda, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar temían por sus vidas, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, entregando el mismo un arma de fuego tipo escopetín, sin marca ni serial visible, calibre 16mm, color gris con empuñadura de madera de color negro, con una fornitura de nailon de color negro, con la cantidad de tres cartuchos calibre 16mm, sin percutir y cuatro cartuchos de calibre 12 mm, sin percutir, motivo por el cual procedieron a practicar la detención del ciudadano en cuestión el cual quedó identificado como EUDOMAR JOSE GARCÍA OCHOA. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado EUDOMAR JOSE GARCÍA OCHOA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al ciudadano EUDOMAR JOSE GARCÍA OCHOA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde pide la privativa de libertad de mi defendido considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay sufrientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sean autores ó participe del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito la libertad sin restricciones, ya que en la presente causa no hay testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y es criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia que las actuaciones de los funcionarios en un procedimiento deben ser avalada por testigos presénciales, ahora bien ciudadano Juez, de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solcito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga esta tribunal a imponer, por ultimo solcito copia simple de la presente acta, es todo.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-11-2014, siendo aproximadamente las 11:10 hora de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531 de la Primera Compañía, cuando se encontraban por la avenida Santa Rosa, específicamente frente al comercio El Mundo de la Computadora, encontraron a un sujeto que se encontraba parado en el lugar, el cual vestía una franela de color negro y un pantalón de color azul, el cual portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopetín, por lo que procedieron a darle voz de alto al mismo, acatando la orden, procediendo los funcionarios a buscar testigos, siendo infructuosa la búsqueda, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar temían por sus vidas, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, entregando el mismo un arma de fuego tipo escopetín, sin marca ni serial visible, calibre 16mm, color gris con empuñadura de madera de color negro, con una fornitura de nylon de color negro, con la cantidad de tres cartuchos calibre 16mm, sin percutir y cuatro cartuchos de calibre 12mm, sin percutir, motivo por el cual procedieron a practicar la detención del ciudadano en cuestión el cual quedó identificado como EUDOMAR JOSE GARCÍA OCHOA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531 de la Primera Compañía, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 06, 07 y sus vtos. cursan registros de cadena de custodia de un arma de fuego, tipo escopetín, sin marca ni serial visible, calibre 16mm, color gris con empuñadura de madera de color negro, con una fornitura de nailon de color negro, con la cantidad de tres cartuchos calibre 16mm, sin percutir y cuatro cartuchos de calibre 12mm, sin percutir. Al folio 11 y vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 110, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a las evidencias incautadas en el procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado EUDOMAR JOSE GARCÍA OCHOA; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado EUDOMAR JOSE GARCÍA OCHOA del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado EUDOMAR JOSE GARCÍA OCHOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.028, venezolano, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Diomedes Garcia (fallecido) y Del Valle Ochoa, nacido en fecha 31-01-1971, de 43 años de edad, con domicilio Las Palomas, Casa s/n al frente de la Licorería Santa Bárbara, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO