REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005901
ASUNTO : RP01-P-2014-005901
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos BELTRAN GABRIEL RIVAS NIEVES y MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISETTE LOPEZ; los imputados previos traslados desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.-. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos BENTRAN GABRIEL RIVAS NIEVES y MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ, a fin de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos que se dieron origen en fecha 14/11/2014, siendo aproximadamente las 9: 25,am. Cuando funcionarios del IAPES, ubicado en la Autopista Antonio José de Sucre, cuando escucharon una llamada vía radial informado que hacia ese puesto policial se dirigida un vehiculo Marca Terius, Color Rojo, Placas RAM16F el cual había, el cual había sido objeto de robo a una ciudadana en el sector de la llanada en ese instante logran avistar un vehiculo con las misma características antes indicada de inmediato procedieron a darle la voz de alto deteniéndose el Vehiculo, bajándose del mismo dos ciudadano uno de color de piel blanca, estatura alta, cabello de color negro, viste Blue, Jean largo, franela color azul oscuro manga corta, con el logo Nro. 02 de color blanco, zapatos de cuero color crema y el otro es de color de piel blanca, estatura mediana, cabello crespo, viste un blue Jean largo, franela de color rojo con el logo en el frente de letras blancas VINTAGE, zapatos deportivos color azul, quienes se tronaron nervoso por lo que se presumió que esto ocultaban algún objeto proveniente del delito, se le preguntó que si tenía algún objeto de interés criminalístico en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo mostrar e indicando estos que no poseían nada, en eso se acerca la unidad patrullera Nro. 72 la cuales conducida y comandada por el Oficial Agregado José Arias, y la funcionarios Oficial Agregado Dayana Palao en compañía de una ciudadana quien señalo a los ciudadanos retenidos, como las personas que le habían despojado de su vehiculo, procediendo a realizarle un revisión corporal a los ciudadano encontrándole a quien vestía para ese momento adheridas a su cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre .38 mm, serial cacha 375631, color negro, cacha de madera color marro, aprovisionada de dos cartuchos del mismo calibres sin percutir, se realizó un revisión al vehiculo no encontrándosele ningún objetó ni sustancias de interés criminalístico se traslado a los ciudadanos, el arma y la victima hasta el comando en donde quedaron identificados como BELTRAN GABRIEL RIVAS NIEVES, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/10/1993, soltero de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.474, de profesión u oficio Obrero, de los ciudadanos Maritza Nieves y Beltrán Rivas, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 19, casa Nro. 01 de esta localidad, teléfono 0293-451-60-41 (esta fue la persona a quien se le encontró el arma de fuego) y MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/11/1993, soltero de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.973, hijo de los ciudadanos Esther Velásquez y Emmanuel Quijada, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, calle 09, casa Nro. 02 de esta localidad de cumana Estado Sucre, teléfono 0424-891-75-03. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto les imputa a al ciudadano BELTRAN GABRIEL RIVAS NIEVES, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 05 Y 06 numerales 1,2 y 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA CALVO DE GENDY y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 05 Y 06 numerales 1,2 y 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA CALVO DE GENDY. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Pública que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, y éstos manifestando a viva voz y de forma separada: no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra al defensora publica séptima abg. Yuraima Benítez Rebolledo, quien expuso: “Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde pide la privativa de libertad de mis defendidos considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay sufrientes elementos de convicción para determinar que mis defendido sean autores ó participes del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito la libertad sin restricciones, ahora bien ciudadano Juez, de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solcito que se le imponga a mis defendidos una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga esta tribunal a imponer, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
acto seguido este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 05 Y 06 numerales 1,2 y 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA CALVO DE GENDY y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14/11/2014, siendo aproximadamente las 9:25,am. Cuando funcionarios del IAPES, ubicado en la Autopista Antonio José de Sucre, cuando escucharon una llamada vía radial informado que hacia ese puesto policial se dirigida un vehiculo Marca Terius, Color Rojo, Placas RAM16F el cual había, el cual había sido objeto de robo a una ciudadana en el sector de la llanada en ese instante logran avistar un vehiculo con las misma características antes indicada de inmediato procedieron a darle la voz de alto deteniéndose el Vehiculo, bajándose del mismo dos ciudadano uno de color de piel blanca, estatura alta, cabello de color negro, viste Blue, Jean largo, franela color azul oscuro manga corta, con el logo Nro. 02 de color blanco, zapatos de cuero color crema y el otro es de color de piel blanca, estatura mediana, cabello crespo, viste un blue Jean largo, franela de color rojo con el logo en el frente de letras blancas VINTAGE, zapatos deportivos color azul, quienes se tronaron nervoso por lo que se presumió que esto ocultaban algún objeto proveniente del delito, se le sugerí que si tenia algún objeto de interés criminalístico en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo mostrar e indicando estos que no poseían nada, en eso se acerca la unidad patrullera Nro. 72 la cuales conducida y comandada por el Oficial Agregado José Arias, y la funcionarios Oficial Agregado Dayana Palao en compañía de una ciudadana quine los señalo a los ciudadano retenido como las personas que le habían despiojado de su vehiculo, procediendo a realizarle un revisión corporal a los ciudadano encontrándole a quien vestía para ese momento adheridas a su cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre .38 mm, serial cacha 375631, color negro, cacha de madera color marro, aprovisionada de dos cartuchos del mismo calibres sin percutir, se realizó un revisión al vehiculo no encontrándosele ningún objetó ni sustancias de interés criminalístico se traslado a los ciudadanos, el arma y la victima hasta el comando en donde quedaron identificados como BENTRAN GABRIEL RIVAS NIEVES y MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: al folio 01 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.- al folio 02 cursa Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana CARMEN JULIA CALVO DE GENDY. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma de fuego incautada.- al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas del Vehiculo incautada. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nro. 108. la folio 12 cursa Experticia de de Avalúo Aproximado. La folio 13 cursa Inspección Nro. 2540. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Con respecto a lo manifestado por la defensa los cuales cuestiona la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico es de señalarle que nos encontramos en la fase de investigación donde la calificación jurídica es considerada de carácter provisional, ratificando este juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputan, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados BELTRAN GABRIEL RIVAS NIEVES, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/10/1993, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.374, residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 04, Vereda 19, casa Nº 01, de esta localidad, hijo de los ciudadanos Maritza Nieves y Beltrán Rivas, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 05 Y 06 numerales 1,2 y 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA CALVO DE GENDY y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/11/1993, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.973, residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 04, calle 09, casa Nro. 01 de esta localidad, hijo de los ciudadanos Esther Velásquez y Emmanuel Quijada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 05 Y 06 numerales 1,2 y 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA CALVO DE GENDY. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
|