REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005893
ASUNTO : RP01-P-2014-005893
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MARCANO QUINAN y SEBASTIAN ANDRES ESCORIHUELA RIVERO, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CÁRMEN LICETTE LÓPEZ, los imputados de autos previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ.; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales; Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano SEBASTIAN ANDRES ESCORIHUELA RIVERO en virtud de los hechos en fecha 12-11-2014, siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía, atendiendo denuncia formulada ante el comando de la guardia nacional zona N° 53, primera Compañía-Comando Cumaná, por el ciudadano sargento primero OSMAN ENRIQUE BASTARDO RODRIGUEZ, donde el mismo manifestó que un ciudadano de nombre ORLANDO MARCANO, lo había apuntado con un arma de fuego, tipo pistola, amenazándolo de muerte, por lo que funcionarios adscritos a dicho cuerpo, salieron en comisión en vehículos militares, tipo moto, acompañados por la victima, con destino a la calle Herrera de la ciudad de Cumaná, con la finalidad de ubicar al presunto agresor. Posteriormente como a eso de las 12:40 horas del mediodía, cuando los funcionarios se encontraban por la calle Herrera de la ciudad de Cumaná, observaron a dos sujetos los cuales se encontraban parados en frente de una venta de repuestos, siendo señalado uno de ellos por la presunta victima como el que lo había amenazado con el arma de fuego, por lo que los funcionarios procedieron a dar la voz de alto a los ciudadanos, acatándola los mismos, informándole a estos que exhibieran todas sus pertenencias debido a que le iban a realizar una revisión corporal, procediendo los funcionarios a buscar personas que sirvieran como testigos, siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas que estaban en las adyacencias eran familiares y amigos de los ciudadanos, una vez revisados los mismos no se le encontró en su ropa ni adherido a su cuero nada a la persona que señalo la victima como quien lo amenaza, y la otra persona le encontró al lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ, modelo 75B, serial 8341Z, calibre 9mm, color negro, con empuñadura de material plástico, de color negro, con un cargador con la cantidad de tres cartuchos, calibre 9 mm, sin percutir, manifestando la presunta victima que esa era el arma de fuego con la cual lo había amanezado, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado SEBASTIAN ANDRES ESCORIHUELA RIVERO medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo esta representación Fiscal solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor del ciudadano ORLANDO RAFAEL MARCANO QUINAN. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MARCANO QUINAN, y SEBASTIAN ANDRES ESCORIHUELA RIVERO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Esta defensa solicita se decreta la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos por no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar participación y autoría de mis representados en el hecho investigado “Es todo”.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-11-2014, siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía, atendiendo denuncia formulada ante el comando de la guardia nacional zona N° 53, primera Compañía-Comando Cumaná, por el ciudadano sargento primero OSMAN ENRIQUE BASTARDO RODRIGUEZ, donde el mismo manifestó que un ciudadano de nombre ORLANDO MARCANO, lo había apuntado con un arma de fuego, tipo pistola, amenazándolo de muerte, por lo que funcionarios adscritos a dicho cuerpo, salieron en comisión en vehículos militares, tipo moto, acompañados por la victima, con destino a la calle Herrera de la ciudad de Cumaná, con la finalidad de ubicar al presunto agresor. Posteriormente como a eso de las 12:40 horas del mediodía, cuando los funcionarios se encontraban por la calle Herrera de la ciudad de Cumaná, observaron a dos sujetos los cuales se encontraban parados en frente de una venta de repuestos, siendo señalado uno de ellos por la presunta victima como el que lo había amenazado con el arma de fuego, por lo que los funcionarios procedieron a dar la voz de alto a los ciudadanos, acatándola los mismos, informándole a estos que exhibieran todas sus pertenencias debido a que le iban a realizar una revisión corporal, procediendo los funcionarios a buscar personas que sirvieran como testigos, siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas que estaban en las adyacencias eran familiares y amigos de los ciudadanos, una vez revisados los mismos no se le encontró en su ropa ni adherido a su cuero nada a la persona que señalo la victima como quien lo amenaza, y la otra persona le encontró al lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ, modelo 75B, serial 8341Z, calibre 9mm, color negro, con empuñadura de material plástico, de color negro, con un cargador con la cantidad de tres cartuchos, calibre 9 mm, sin percutir, manifestando la presunta victima que esa era el arma de fuego con la cual lo había amenazado, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos; Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 03 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos comando de la guardia nacional zona N° 53, primera Compañía-Comando Cumaná. Al folio 04, cursa acta de denuncia del ciudadano OSMAN ENRIQUE BASTARDO RODRIGUEZ. A los folios 08 y 09 y vuelto, cursan registros de cadena de custodia de un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ, modelo 75B, serial 8341Z, calibre 9mm, color negro, con empuñadura de material plástico, de color negro, con un cargador con la cantidad de tres cartuchos, calibre 9 mm, sin percutir. Al folio 11 y vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 105, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a las evidencias incautadas en el procedimiento. Al folio 12. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado SEBASTIAN ANDRES ESCORIHUELA RIVERO; así como DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL ciudadano ORLANDO RAFAEL MARCANO QUINAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.765, venezolano, profesion u oficio: funcionario policial, hijo de los ciudadanos Marvelis del Valle Quinan León y de Rafael Marcano González, nacido en fecha 17-08-1983, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de cedad, con domicilio en Mundo Nuevo, Av. Principal, casa N° 40 (cerca de la escuela) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-887.10.06 de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado SEBASTIAN ANDRES ESCORIHUELA RIVERO del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo anteriormente señalado y con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado SEBASTIAN ANDRES ESCORIHUELA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.249.645, venezolano, hijo de los ciudadanos Lourdes Rivero y de Luis Eduardo Vallejo, nacido en fecha 28-11-1994, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, con domicilio en la Calle Vargas, casa N° 124 (paralelo al Centro Comercial Cumaná Plaza), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-644.61.95; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. así como DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR del ciudadano ORLANDO RAFAEL MARCANO QUINAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.486.765, venezolano, profesión: funcionario policial, hijo de los ciudadanos Marvelis del Valle Quinan León y de Rafael Marcano González, nacido en fecha 17-08-1983, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, con domicilio en Mundo Nuevo, Av. Principal, casa N° 40 (cerca de la escuela) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-887.10.06 de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV y así se decide. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
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