REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005478
ASUNTO : RP01-P-2014-005478

Realizada como ha sido la Audiencia de Imposición de Aprehensión y Presentación del imputado VÍCTOR ERDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE SANCHEZ SERRA; seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís José Santana, el imputado Víctor Eduardo Rodríguez Castillo, previo traslado del IAPES y el Defensor Privado Abg. Armando Acuña, quien estando presente prestan juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo recaído en ellos, imponiéndose a continuación del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO. Los hechos que justifican su aprehensión ocurrieron en fecha 28 de octubre del año 2013, los hermanos Anderson (occiso) y Alexander Sánchez se encontraban en el porche de su casa ubicada en el barrio Cumanagoto II, conversando mientras el primero de los nombrados se cortaba las uñas de los dedos de los pies, cuando Alexander se percata que meten unas pistolas por los chaguaramos de la vivienda y efectúan unos disparos impactando la humanidad de su hermano Anderson, mientras el observaba desde la puerta a dos sujetos que reconoció como JONAIKER y VITICO MANI, mientras que en una moto se encontraban un sujeto apodado MICROBIO. Cuando dejaron de disparar Alexander se pudo percatar que su hermano estaba herido y procede conjuntamente con otro ciudadano a llevarlo al ambulatorio a donde llego su progenitora quien fue avisada del hecho e inmediatamente fue trasladado a la clínica oriente aproximadamente 5:45 horas de la tarde, donde lamentablemente fallece a las 8:45 p.m. del día 28-10-2013. El día 29-10-2013, funcionarios del CICPC, se apersonan a la referida clínica a los fines de realizar la inspección correspondiente, logrando visualizar sobre una camilla metálica un cuerpo sin signos vitales de sexo masculino en posición dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, al que se le observo una herida de 20 cm suturada desde la región epigástrica hasta la región púbica, otra de la misma dimensión suturada desde la región púbica hasta la región anterior del muslo de la pierna izquierda, otra 5 cm suturada en la región hipocondríaca del lado izquierdo y un orificio en el glúteo del lado derecho. El cadáver quedaría identificado como ANDERSON JOSE SANCHEZ SERRA, titular de la cedula de identidad 24.874.365, de 21 años de edad. La Dra. Alcira Zaragoza Anatomopatólogo forense del CICPC, le realizó protocolo de autopsia Nº A-566-13 estableciendo como causa de la muerte “Shock hipovolémico debido a sección de la vena y arteria femoral izquierda debido a paso de proyectil de arma de fuego por el muslo izquierdo”… En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Víctor Eduardo Rodríguez Castillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE SANCHEZ SERRA; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, ya que es superior a veinte (20) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que no existen elementos que comprometan a mi defendido en el hecho punible acontecido, siendo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por lo que ante la inexistencia de elementos de convicción, solicito libertad sin restricciones. A todo evento de no compartirse lo planteado por la defensa y tomando en cuenta que mi patrocinado no tiene registros policiales y tiene arraigo en el país, lo que hace ver que no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito finalmente sea desincorporado mi patrocinado del sistema SIIPOL y copias simples del acta; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Víctor Eduardo Rodríguez Castillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE SANCHEZ SERRA; y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y subsidiariamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE SANCHEZ SERRA, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 28/10/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Víctor Eduardo Rodríguez Castillo, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 28-10-13, suscrita por el Detective Jefe Simon Garcia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 1.) 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-10-14, suscrita por el funcionario SIMON GARCIA JOSE VASQUEZ Y YUDEYSIS CASTILLO. (folios 2 al 4.) 3.- INSPECCION Nº 458 de fecha 28-10-14, suscrita por los funcionarios: SIMON GARCIA Y YUDEYSIS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, realizada al occiso ANDERSON JOSE SANCHEZ SERRA.(Folio 5). 4.- INSPECCION Nº 459 de fecha 28-10-14, suscrita por los funcionarios: SIMON GARCIA Y YUDEYSIS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. (Folio 5). 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-10-13, tomada en la sede de la Sub - Delegación Cumana a la ciudadana OLGA SERRA, madre de la victima, testigo referencial de los hechos. (Folio 22 y su vto). 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-10-13, tomada en la sede de la Sub - Delegación Cumana a Alexander, hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos por cuanto se encontraba en el sitio del suceso junto a su hermano cuando este recibió el tiro, (folio 23 y su vto). 6.- COPIA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 29-10-2013, del ciudadano Anderson José Sánchez Serra. (folio 25). 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-566-13, de fecha 29-10-2013 suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza realizada al hoy occiso del ciudadano Anderson José Sánchez Serra. (Folio 27). 8.- EXPERTICIA 9700-263-2117-B-0522-13, de fecha 11-11-13, suscrita por los Detectives TSU Carvajal Rosmarys y TSU Gómez Jorge adscrito al CICPC a las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 27). 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-04-2014 practicada por la funcionario WLADIMIR RIVAS Y ADRIAN VALERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Cumana. (Folio 30 y vto). 10.-oficio Nº 9700-391 de fecha 21-04-2014 mediante la cual se deja constancia de los registros policiales del ciudadano VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO. (FOLIO 31), y demás actas que conforman el expediente de marras. Ahora bien, en primer término, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los veinte (20) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VÍCTOR ERDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.401.018, de oficio indefinido, hijo de Nelly Castillo y Víctor Rodríguez, soltero, residenciado en San Luís II, vereda 6, casa N° 07, cerca de La Bodega de “Mamazonga”, Cumaná, estado Sucre, teléfono 0426-4814011; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE SANCHEZ SERRA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena desincorporar del sistema SIIPOL al ciudadano imputado como persona solicitada. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Douglas Rumbos Ruiz


La Secretaria

Abg. Emiluz Brito