REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001683
ASUNTO : RP01-P-2014-001683
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa en la causa seguida al ciudadano LUIS ÁNGEL RONDÓN CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PROPISCA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, el imputado de autos. no compareciendo la victima. Es por lo que el tribunal considera que esta dada las condiciones para realizar la presente audiencia visto que hay resultas positivas del represente de la victima, con anuencia de las partes. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 15/05/2014 y siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente al ciudadano LUIS ÁNGEL RONDÓN CABALLERO, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PROPISCA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya en fecha 06-03-2014, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban transitando por la Avda. Perimetral de esta ciudad, específicamente por el sector el monumento y avistaron a un ciudadano, sobre una plataforma acoplada a un vehículo tipo camión de color blanco, a un ciudadano que vestía una camisa de color azul y pantalón de color marrón, que portaba un arma blanca tipo cuchillo, cortando uno de los encerados que cubría uno de los contenedores que llevaba la plataforma, sustrayendo varios pescados, dándole la voz de alto, deteniéndose el vehículo, a la altura del Centro Comercial SU MEI; solicitándole al ciudadano que se bajara de la plataforma; al hacerle una revisión corporal, se le incautó en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo; y al revisar minuciosamente la plataforma, se observó que la misma estaba perforada, encontrándose varios pescados fuera de los contenedores; entrevistándose con el conductor del vehículo, de nombre Juan Carlos Ramírez, quien les manifestó no haberse percatado de esta persona, procediéndose a contar los pescados, resultando ser 15 pescados de la especie atún, quedando detenido.; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mis representados. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL RONDÓN CABALLERO, plenamente identificada, por la presunta comisión los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PROPISCA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL RONDÓN CABALLERO, plenamente identificada, por la presunta comisión los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PROPISCA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2014, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban transitando por la Avda. Perimetral de esta ciudad, específicamente por el sector el monumento y avistaron a un ciudadano, sobre una plataforma acoplada a un vehículo tipo camión de color blanco, a un ciudadano que vestía una camisa de color azul y pantalón de color marrón, que portaba un arma blanca tipo cuchillo, cortando uno de los encerados que cubría uno de los contenedores que llevaba la plataforma, sustrayendo varios pescados, dándole la voz de alto, deteniéndose el vehículo, a la altura del Centro Comercial SU MEI; solicitándole al ciudadano que se bajara de la plataforma; al hacerle una revisión corporal, se le incautó en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo; y al revisar minuciosamente la plataforma, se observó que la misma estaba perforada, encontrándose varios pescados fuera de los contenedores; entrevistándose con el conductor del vehículo, de nombre Juan Carlos Ramírez, quien les manifestó no haberse percatado de esta persona, procediéndose a contar los pescados, resultando ser 15 pescados de la especie atún, quedando detenido., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de in admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 28 al 29, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para que se me otorgue la suspensión del proceso”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.
En virtud de ello, por ser procedente y conforme a Derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ÁNGEL RONDÓN CABALLERO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.801, natural de Cumaná, hijo de Antonio Rondón y Ana Dolores Caballero, de oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en El Dique, en la Boca del Río, casa S/N, cerca de la Planta de Hielo Sucre Hielo, Cumaná Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PROPISCA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por el lapso de Seis (06) Meses, durante el cual la acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, “al Consejo Comunal de la Población del Dique“ ubicado en la Boca del Río, cerca de FESTUN de esta Ciudad, por lo que se acuerda Oficiar al consejo comunal de la población del Dique, de la decisión del día de hoy en esta sala de audiencia y asimismo deberá informar a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al ciudadano; LUIS ÁNGEL RONDÓN CABALLERO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.313.801, 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose la acusada de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Líbrese el oficio conducente, líbrese boleta de notificación a la victima con lo decidido hoy en esta sala de Audiencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPALSE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
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