REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007730
ASUNTO : RP01-P-2013-007730

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa iniciada en contra del ciudadano JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Privado ABG. TITO GELVES, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. No compareciendo las victimas. Es por lo que este Tribunal visto que: al Ministerio Público en repetidas oportunidades se le instó a que las hiciera comparecer por tener las direcciones en reserva; siendo que una de ellas ya se encuentra emplazada y la incomparecencia de otras en audiencias anteriores, con la anuencia de las partes, acuerda la realización de la presenta audiencia preliminar, encontrándose los derechos de estas debidamente garantizados por el Ministerio Público. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-12-2013, en contra del ciudadano imputado JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 24/10/2013, en contra del ciudadano JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.850, soltero, de oficio mensajero, residenciado en Terrazas Cumanesa, Torre 02, piso 3B, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ello, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, en la Urbanización Fundación Mendoza, primera transversal cruce con calle Rómulo Gallegos, Cumaná, Estado Sucre, el imputado de autos en compañía de otro sujeto irrumpió en la vivienda donde se encontraban las victimas y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte despojo a las victimas de sus pertenencias, incluso golpeando con la empuñadura del arma a una de ellas por haber ocultado una tablet bajo un colchón, quienes posteriormente se fueron del lugar en un vehiculo que se encontraba en la parte externa de la vivienda con otro sujeto a bordo quien los esperaba para darse a la fuga. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, solicito que se mantengan las medidas impuestas por el órgano agresor, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. TITO GELVES, quien expone: “como así lo establece el articulo 309 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa va a realizar un breve exposición con respecto a la referida causa, comenzando por contradecir la acusación fiscal, considerando que no se cubren los requisitos establecido en el artículos 308 ejusdem, en cuanto a lo verdaderos elementos de convicción, por lo que podemos observa ciudadano juez, en la presenta causa hubo violaciones fragantes del artículo 49 de nuestra Constitución, ya que mi defendido en un principio es traído por una resistencia a la autoridad y al ser presentado antes este tribunal se le libra una orden de aprehensión inmediata por esta presunta causa siendo violatorio de referido artículos en virtud de que se debió seguir el procedimiento ordinaria de investigación, el cual se refiere primera: a la identificación de cualquier presunto imputado, citación y luego imputación efectuado por el Ministerio Público, de igual manera esta defensa quien va a solicita como punto previo de que en la fase de investigación o preparatoria solicitó formalmente y estando dentro de lapso oportuno se le tomar declaración a un conjunto de personas que fueron debidamente promovidas como diligencia útil, necesaria y pertinente la cual fue acordad por el ciudadano fiscal de ministerio pero jamás se evacuaron dichas entrevista solicitada por la defensa, aduciendo esta defensa jurisprudencia de la Sala Constitucional 3602-1912003-0474, en la cual se nos planteas que cual la fiscalía de Ministerio Público no realiza o efectúa la diligencia acordadas al presentar su acusación la misma debe ser declarada por el tribunal INLIMITE LITIS, lo que significa fuera de lugar, en virtud de tales situaciones y que se puede observa claramente de que no existen elemento de convicción ya que la aprehensión de mi defendido no fue fragrante por todo lo anteriormente expuesta esta defensa solicita sea revisa la medica de coerción personal y pueda sustituida por una menos gravosa, de considéralo usted ciudadano juez que existe elemento de convicción, para pasar a la fase de juicio oral y publico esta defensa se va adherir al criterio de comunidad de la prueba oferta por el fiscal de Ministerio Público de igual manera va a promover como documentales todas y cada unas de las actuaciones policiales y declaraciones de la presuntas víctimas como documentos por su lectura la fase de juicio oral y público siendo esta necesarias y pertinentes, en relación a las testimoniales se va promover a los ciudadanos: ANGELICA CORONADO, titular de la cédula de identidad, N° 11.383.201, teléfono: 02935143720. JHONNY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, N° 10.116.137, teléfono: 04143938881, AURIBETH HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, N° 25.101.019, teléfono: 04140834685, residenciado en la urbanización villa delicia, Primera Calle casa N° 06, ESTEFANI RAMOS, titular de la cédula de identidad, N° 25.100.362, teléfono: 04147871900, residenciado en la avenida Gómez Rubio, Calle Blanco Fombona, LUIS DANIEL VASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad, N° 18.580.010, teléfono: 04140831775, residenciado en la urbanización la llanada, sector 03 casa N° 06, vereda 46, para concluir esta defensa solicita de manera forma a petición de mi defendido en ser trasladado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, en virtud de que mi defendido tiene su grupo familiar en el estado Anzoátegui, ya que lo mismo no se pueden trasladar hasta esta ciudad por que carecen de los medios económicos, asimismo solicito copia certifica de la presente audiencias, haciendo constar en acta.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción específicamente en la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal. PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.850, soltero, de oficio mensajero, residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 02, piso 3B, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ. existen fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos antes mencionados y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, por los hechos ocurridos en fecha 24/10/2013, en contra del ciudadano JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.850, soltero, de oficio mensajero, residenciado en Terrazas Cumanesa, Torre 02, piso 3B, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ello, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, en la Urbanización Fundación Mendoza, primera transversal cruce con calle Rómulo Gallegos, Cumaná, Estado Sucre, el imputado de autos en compañía de otro sujeto irrumpió en la vivienda donde se encontraban las víctimas y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte despojo a las víctimas de sus pertenencias, incluso golpeando con la empuñadura del arma a una de ellas por haber ocultado una tablet bajo un colchón, quienes posteriormente se fueron del lugar en un vehículo que se encontraba en la parte externa de la vivienda con otro sujeto a bordo quien los esperaba para darse a la fuga. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 79 al 81, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, en relación a las pruebas ofrecidas por el defensor privado constante de dos (02) folios útiles, a los fines de su admisión, este tribunal vista su extemporaneidad, no las admite, visto que la oportunidad para promover dichas pruebas, ha concluido, por encontrarnos en la celebración de Audiencia Preliminar, y las mismas debieron interponerse antes de la misma, por lo que se niega su admisión. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Tercero de Control procederá a dictar Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 17-09-2013. Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado de autos por cuanto no han variados los motivos que originaron la privación judicial preventiva de libertad, desestimando se esta manera la solicitud de la defensa de que se le acuerda una medida menos gravosa. Asimismo, respecto a la solicitud de la Defensa Privada, respecto al cambio del sitio de reclusión, se acuerda el cambio solicitado, visto que no es contraria a derecho, y atendiendo al hecho que la familia del imputado de autos reside en su mayoría en el estado Anzoátegui, por lo que se acuerda el traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y reclusión del imputado en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” ubicado en el estado Anzoátegui.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, dicta Auto De Apertura A Juicio en contra del ciudadano imputado JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.850, soltero, de oficio mensajero, residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 02, piso 3B, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ; conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, se acuerda oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole del cambio de sitio de reclusión, el cual será desde esa Institución Policial, hasta el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” en el estado Anzoátegui. Ofíciese al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, indicando que el imputado de autos quedará en calidad de detenido en esa Institución. Respecto a la solicitud de copias certificadas, se acuerda su expedición, haciendo del conocimiento del defensor privado que deberá tramitar su expedición por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y una vez reproducidas se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, a efectos de su certificación. Notifíquese a las víctimas. Quedan los presentes emplazados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO