REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005908
ASUNTO : RP01-P-2014-005908

Visto el petitorio del Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con el Artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO FIGUEROA y JOSE MATA MODESTO, por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano RICHARD FLORES.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, en fecha 29 de octubre de 2014, el ciudadano RICHARD FLORES, sale de su casa, rumbo al colegio de su hijo, posteriormente se dirige a su trabajo ubicado en el sector Playa de Caigüire, de esta ciudad, al llegar fue interceptado por dos ciudadanos desconocidos a bordo de una camioneta Fortaleza, quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, indicándoles que abordara dicho vehículo y les acompañara, al éste negarse sacan armas de fuego y es obligado a abordar con rumbo desconocido. Momentos después sus familiares son contactados por sujetos desconocidos exigiendo el pago de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000.00) para su liberación.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Infiere la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que el hecho que es sometido a la consideración de este Tribunal es constitutivo de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano RICHARD FLORES.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: al folio 01 al 03 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana NATACHA (los demás datos reservado por la Fiscal del Ministerio Público), rendida por ante el Comando Nacional par Antiextorsion y Secuestro, en la cual manifiesta que el día 29/10/214, siendo la 6:20, a.m., salió a llevar a su niño al colegio, siendo interceptada por dos sujetos desconocidos en un vehiculo, Marca FORD, modelo Fortaleza de color Blanco donde lo amenazan con arma que se montara el vehículo llevándoselo en contra de su voluntad. Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 06), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 09), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 12), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 16), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 18), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 20), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 23), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 26), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 28), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 30), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 32), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 35), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 37), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 40), EXPERTICIA Técnica de Telefonía, de fecha 14-11-2014 (folios del 42 al 48), A los folio 49 al 46, cura acta policial Nro. 035-14, suscrita por funcionarios s Comando Nacional par Antiextorsion y Secuestro de fecha 05/11/2014, en la cual dejan constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO SALAS HERNANDEZ, así como los objeto incautados durante el procedimiento; cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS (los demás datos reservado por la Fiscal del Ministerio Público), rendida por ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que dos sujetos desconocido portado amar de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de vehiculo marca FORD, modelo F-150, color blanco.- al folio 20 al 22 cursa acta de entrevista suscrita por la victima Luis (los demás datos reservado por la Fiscal del Ministerio Público), en la cual deja constancia que observa en la sede del GAES aun ciudadano que estaba sentado en un silla roja en donde puedo recordar por sus características que rea el mismo sujeto que lo despojo de su vehiculo.- Al folio 80 al 83 cursa impresión fotográficas relacionadas con el caso.

De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, la cual supera los diez (10) años, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; estando cubierto el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los investigados se sometan al proceso seguido en su contra.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO FIGUEROA y JOSE MATA MODESTO, por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano RICHARD FLORES y así debe decidirse.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.912, domiciliado Santa Rosa Sector La Casimba, Cumana Estado Sucre y JOSE MATA MODESTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.309.474. venezolano, mayor de edad, residenciado en Araya calle principal, sin número Estado Sucre, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano RICHARD FLORES. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al CICPC y notifíquese al solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ