REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004181
ASUNTO : RP01-P-2014-004181
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO URBANEJA VILLAFRANCA e ISMAEL JOSÉ ABREU COLÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se encuentra presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, el Defensor Publico Sexto Abg. PEDRO ROJAS, y los imputados. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio por los hechos ocurridos en fecha 05-08-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES con sede en Cumanacoa, dejan constancia que siendo las 10:00 a.m., aproximadamente, se encontraban por la carretera vieja del Barrio San Baltazar, avistaron a tres ciudadanos que estaban parados al frente de una vivienda de color amarillo, quienes al percatarse de la presencia policial se pusieron nerviosos e ingresaron a la misma, se les dio la voz de alto, haciendo éstos caso omiso; introduciéndose éstos en el primer cuarto de la vivienda, dándoles captura; percatándose que en el piso de la misma, cerca de una cama pequeña, estaba tirada una bolsa plástica pequeña de color blanco, contentiva de residuos vegetales de tamaño regular, presunta marihuana; la cual estaba envuelta en material sintético de color azul; posteriormente, se procedió a la revisión corporal de estos ciudadanos, no incautándosele elemento de interés criminalístico, quedando detenidos. Así mismo dejaron constancia los funcionarios aprehensores, que no se ubicó testigos que presenciaran el procedimiento policial, por cuanto un gran número de habitantes de dicha localidad se encontraban con piedras y botellas para agredirlos.” Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.” Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados, identificado en actas, del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los mismos de manera voluntaria y por separado, No querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expone: “esta defensa se opone a la acusación fiscal, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no cumpliendo así con las exigencias establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del referido artículo, lo que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto; a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, así mismo solicito la revisión de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados RAMÓN ALEJANDRO URBANEJA VILLAFRANCA e ISMAEL JOSÉ ABREU COLÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal, procede a pronunciase lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada: Primero: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados RAMÓN ALEJANDRO URBANEJA VILLAFRANCA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.899.801, natural de Cumaná, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 15-08-1995, hijo de Edgar Urbaneja y Deyanira Villafranca, residenciado en Barrio San Baltazar, ultima Calle, Casa S/N, Cumanacoa Municipio Montes, del Estado, Sucre; e ISMAEL JOSÉ ABREU COLÓN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.425.483, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 01-09-1991, hijo de Yajaira Colon y Jesús Abreu, residenciado en Aricagua, Sector San Agustín, Casa S/N, cerca de la Bogega “El Descanso”, Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por hechos ocurridos en fecha 05-08-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES con sede en Cumanacoa, dejan constancia que siendo las 10:00 a.m., aproximadamente, se encontraban por la carretera vieja del Barrio San Baltazar, avistaron a tres ciudadanos que estaban parados al frente de una vivienda de color amarillo, quienes al percatarse de la presencia policial se pusieron nerviosos e ingresaron a la misma, se les dio la voz de alto, haciendo éstos caso omiso; introduciéndose éstos en el primer cuarto de la vivienda, dándoles captura; percatándose que en el piso de la misma, cerca de una cama pequeña, estaba tirada una bolsa plástica pequeña de color blanco, contentiva de residuos vegetales de tamaño regular, presunta marihuana; la cual estaba envuelta en material sintético de color azul; posteriormente, se procedió a la revisión corporal de estos ciudadanos, no incautándosele elemento de interés criminalístico, quedando detenidos. Así mismo dejaron constancia los funcionarios aprehensores, que no se ubicó testigos que presenciaran el procedimiento policial, por cuanto un gran número de habitantes de dicha localidad se encontraban con piedras y botellas para agredirlos; desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y, por último, la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: en relación a la solicitud de revisión de medida de la defensa, este tribunal la declara con lugar, por cuanto a criterio de quien decide han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, acordándose la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal del Municipio Montes y la obligación de no involucrarse en nuevo delito.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera separada y voluntaria, los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO URBANEJA VILLAFRANCA e ISMAEL JOSÉ ABREU COLÓN, lo siguiente: “admitimos los hechos y solicitamos al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.” Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de miS defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de tráfico de droga en menor cuantía.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados RAMÓN ALEJANDRO URBANEJA VILLAFRANCA e ISMAEL JOSÉ ABREU COLÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delito este que contempla una pena ocho (08) a doce (12) años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, aplicándose en este caso la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma como pena a aplicar el límite inferior de la pena establecida, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION; se realiza por la admisión de hechos una rebaja de un medio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de tráfico de droga en menor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO URBANEJA VILLAFRANCA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.899.801, natural de Cumaná, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 15-08-1995, hijo de Edgar Urbaneja y Deyanira Villafranca, residenciado en Barrio San Baltazar, ultima Calle, Casa S/N, Cumanacoa Municipio Montes, del Estado, Sucre; e ISMAEL JOSÉ ABREU COLÓN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.425.483, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 01-09-1991, hijo de Yajaira Colon y Jesús Abreu, residenciado en Aricagua, Sector San Agustín, Casa S/N, cerca de la Bogega “El Descanso, Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Por cuanto se Revisó la medida Privativa de Libertad, y se sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal del Municipio Montes, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Se ordena librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio Montes. Se deja constancia que los acusados se les otorga la libertad desde esta sala de audiencia en perfecto de estado de salud. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedando notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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