REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-000033
ASUNTO : RP01-P-2013-000033

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO en el asunto seguida contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEDISMAR DEL VALLE MAESTRE AGUILAR. A tal efecto Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE. No compareciendo la victima ciudadana GLEDISMAR DEL VALLE MAESTRE AGUILAR. En este estado el Tribunal con la anuencia de las partes acordó la celebración de la presente audiencia prescindiendo de la presencia de la víctima, toda vez que considera que para verificar el cumplimiento de las condiciones basta con verificar el informe final de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación que rielan el expediente, así como el hecho de que no curse en el mismo actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado para con la víctima y su familia. En consecuencia, el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 21-02-2013, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado, otorgándosele la palabra a éste previa imposición del decreto, negándose a declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ; quien expone: “Visto que mí representado, RAFAEL JOSÉ MAESTRE, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 21-02-2013,, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento y de los Informes Finales de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio 65 y su vtos, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.

Acto seguido, la Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, lo que hace suponer que no frecuentó más a la víctima, y siendo además que una de las condiciones era la de acudir a la Unidad Técnica, obteniéndose de estos un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusde; es todo”.

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 163 Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, el imputado RAFAEL JOSÉ MAESTRE, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, siendo que por otra parte no cursa información que acredite que el imputado ha frecuentado a la víctima y su familia con posterioridad al hecho que originó la presente investigación, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEDISMAR DEL VALLE MAESTRE AGUILAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado RAFAEL JOSÉ MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, de 45 años de edad, ocupación Promotor Social, titular de la cédula de identidad No. 9.982.759, nacido el día 11/01/1970, hijo de los ciudadanos Bautista Paso (f) y Augusta Maestre, residenciado en la calle Puerto Rico, casa N° 12, cruce con Blanco Fombona, al lado de la cristalería, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.857.95.59; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEDISMAR DEL VALLE MAESTRE AGUILAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Líbrese bota de notificación a la victima, a fin de informar de la decisión decretada el día de hoy en esta sala de audiencia. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. EMILUZ BRITO