REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009166
ASUNTO : RP01-P-2012-009166


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa seguida contra del ciudadano imputado LUIS NAPOLEÓN MAYZ, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; el imputado de autos LUÍS NAPOLÉON MAYZ, la Defensora Público Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/09/2013, en contra del ciudadano imputado LUIS NAPOLEÓN MAYZ, en la causa seguida por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 02/04/2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por el sector la Horqueta de Catuaro, municipio Ribero del estado Sucre, cuando avistan que en un lote de terreno se estaba llevando a cabo tala y quema de aproximadamente media (1/2) hectárea de vegetación mediana y alta, identificándose al autor de los hechos como LUÍS NAPOLEÓN MAYZ e informando a la Fiscalía del Ministerio Público del procedimiento. Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03/12/2012, por lo que solicita sea admitido el mismo. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Público Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental, toda vez que misma por si sola no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia la suspensión condicional del proceso. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado LUÍS NAPOLEÓN MAYZ identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del LUIS NAPOLEÓN MAYZ, titular de la cédula de identidad N° 2.777.736, de 69 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el sector San Agustín, calle el campo, casa S/n (cerca de Aeroplanta San Agustín) de Caripe, Estado Monagas; en la causa seguida por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 02/04/2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por el sector la Horqueta de Catuaro, municipio Ribero del estado Sucre, cuando avistan que en un lote de terreno se estaba llevando a cabo tala y quema de aproximadamente media (1/2) hectárea de vegetación mediana y alta, identificándose al autor de los hechos como LUÍS NAPOLEÓN MAYZ e informando a la Fiscalía del Ministerio Público del procedimiento. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 58 al 60, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para que se me otorgue la suspensión del proceso, ese terreno lo he mantenido conservado, me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan ”. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para que se le otorgue la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho, solicitando se le impongan las condiciones tendientes a la recuperación del ambiente ocupado.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano LUIS NAPOLEÓN MAYZ, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de seis (06) meses, ( se corrige así el error material involuntario de haber colocado en el acta Un (01) año, cuando lo acordado en sala fue de seis (06) meses, subsanándose así dicho error), de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en Reforestar el área afectada ubicada en Horqueta de Catuaro, municipio Ribero del Estado Sucre, con la siembre de 30 árboles frutales y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente en el CONSEJO COMUNAL LA HORQUETA DE CATUARO, ubicado entre Santa Cruz y Catuaro, cerca del Cerro El Papelón, Municipio Ribero del Estado Sucre. SEGUNDO: la prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación sin la debida autorización. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUÍS NAPOLEÓN MAYZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano LUIS NAPOLEÓN MAYZ, titular de la cédula de identidad N° 2.777.736, de 69 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el sector San Agustín, calle el campo, casa S/n (cerca de Aeroplanta San Agustín) de Caripe, Estado Monagas; en la causa seguida por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en Reforestar el área afectada ubicada en Horqueta de Catuaro, municipio Ribero del Estado Sucre, con la siembre de 30 árboles frutales y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente en el CONSEJO COMUNAL LA HORQUETA DE CATUARO, ubicado entre Santa Cruz y Catuaro, cerca del Cerro El Papelón, Municipio Ribero del Estado Sucre. SEGUNDO: la prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación sin la debida autorización. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUÍS NAPOLEÓN MAYZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL LA HORQUETA DE CATUARO, ubicado entre Santa Cruz y Catuaro, cerca del Cerro El Papelón, Municipio Ribero del Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano LUÍS NAPOLEÓN MAYZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente resolución. Líbrese Oficio a la Oficina de participación Ciudadana, a los fines de informe sobre lo aquí decido. Notifíquese de la presente decisión a las partes, por haberse corregido el error material involuntario de haber colocado en el acta que la Suspensión Condicional era por Un (01) año, cuando lo acordado en sala fue de seis (06) meses, subsanándose así dicho error). Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,

ABG. EMILUZ BRITO