REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005906
ASUNTO : RP01-P-2012-005906
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados Freddy José Mata Caraballo, Ronald José Cordero Castellar y la ciudadana Katrina Victoria Hernández Márquez, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, los imputados, y el Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZALEZ. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Freddy José Mata Caraballo, Ronald José Cordero Castellar y Katrina Victoria Hernández Márquez, por la presunta comisión de del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha ocurrieron en fecha Siete (07) de Septiembre de 2012, el Oficial (IAPMB) Wilmer Márquez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar Mariguitar Estado Sucre, cumpliendo con lo establecido en los artículos 112 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 21 de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, de la presente fecha, cuando me encontraba realizando punto de control frente a nuestra sede ubicada en la carretera Nacional Cumana Carúpano Sector Guaracayar, de esta localidad, en compañía de los funcionarios Oficiales (IAPMB) Geraldo Brito, Ronny Lista y Mirvida Heredia para el momento que avistamos a una camioneta de color blanco y en su interior se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana; los mismo al notar la presencia del punto de control mostraron evidentes síntomas de nerviosismos, en vista de las circunstancias le indique al conductor de vehículo que estacionara a un lado de la vía. Procedimos a trasládanos hasta donde se encontraba el referido vehículo, nos identificamos como funcionarios policiales como lo establece el artículo 44 de la CRBV y el artículo 119 de COOP, procedí a indicarle que descendieran del vehículo, de igual manera le informe que si tenían algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo o si estaba oculto dentro del vehículo, que lo exhibieran ya que se le realizaría una inspección corporal y una inspección al vehículo amparándonos en los artículos 191, 192 y 193 del COPP. Le orden al Oficial (IAPMB) Ronny Lista, que procediera con la inspección de los ciudadanos, de igual manera le ordene a la oficial (IAPMB) Mirvida Heredia, que procediera con la inspección de la ciudadana donde tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el funcionario oficial (IAPMB) Ronny Lista procedió a realizar la respectiva inspección al vehículo, donde se le encontró debajo del asiento del chofer un envoltorio, de material sintético de color plateado, de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales, presumiblemente la droga denominada marihuana. Procedí a indicarles tanto a los ciudadanos como a la ciudadana sobre la procedencia de la presunta droga, no dando éstos ninguna respuesta satisfactoria. En vista de las circunstancias procedí notificarle que se encontraban detenidos no sin antes leerles sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 49 de la CRBV concatenado con el artículo 127 del COPP. Procedí a trasladarme con los ciudadanos, ciudadana y lo incautado hasta la jefatura de los servicios de nuestra sede. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Freddy José Mata Caraballo, Ronald José Cordero Castellar y Katrina Victoria Hernández Márquez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo.
El Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Freddy José Mata Caraballo, Ronald José Cordero Castellar y Katrina Victoria Hernández Márquez y manifiestan de manera separada acogerse al precepto Constitucional”; es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “No, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, pues la acusación no reúne los requisitos mínimos que debe contener toda acusación, por lo que la misma debe ser desestimada. Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados de marras, identificados en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra Freddy José Mata Caraballo, Ronald José Cordero Castellar y la ciudadana Katrina Victoria Hernández Márquez, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusado de autos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra al Defensora Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados Freddy José Mata Caraballo, Ronald José Cordero Castellar y Katrina Victoria Hernández Márquez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa los ciudadanos Freddy José Mata Caraballo, Ronald José Cordero Castellar y Katrina Victoria Hernández Márquez, la presunta comisión de del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir trabajo comunitario al ciudadano Ronald José Cordero Castellar en el consejo comunal Ubicado en Cantarrana, calle principal, deberá de ser coordinado por el vocero del consejo comunal, dos (02) semanales, durante el plazo de seis (06) meses y a los ciudadano y Freddy José Mata Caraballo y Katrina Victoria Hernández Márquez, Carúpano, Guiria La Playa, Sector el Silencio, deberán de ser coordinado por el vocero del consejo comunal, dos horas (02) semanales, durante el plazo de seis (06) meses. Se acuerda librar oficio a la oficina de participación ciudadana de esta sede judicial a los fines de informarle de la suspensión condicional del proceso acordada, así como coordinar con el consejo comunal respectivos del cumplimiento de las condiciones impuesta, debiendo informar al Tribunal de ser necesario cualquier particularidad.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados Freddy José Mata Caraballo, portador de la cedula de identidad Nº 17.781.861, natural de Carúpano, donde nació el día 31/12/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Pescador, hijo de Freddy Mata y de Isandra Caraballo, domiciliado en el sector Guiria de la playa, casa S-N, Carúpano Estado Sucre, Ronald José Cordero Castellano, portador de la cedula de identidad Nº 15.036.980, natural de Caracas, donde nació el día 17/09/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Dianora Castellano y de Cruz Cordero, domiciliado en la calle los tubos, 07 de Diciembre, Casa 07, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y la ciudadana Katrina Victoria Hernández Márquez, portadora de la cedula de identidad Nº 23.584.368, natural de Carúpano, donde nació el día 23/10/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de Matilde Márquez y de José Hernández, domiciliado en el sector de San Martín, casa 59, Carúpano Estado Sucre; por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; imponiéndoles de la obligación de realizar trabajo comunitario al ciudadano Ronald José Cordero Castellar en el consejo comunal Ubicado en Cantarrana, calle principal, deberá de ser coordinado por el vocero del consejo comunal, dos (02) semanales, durante el plazo de seis (06) meses y a los ciudadano y Freddy José Mata Caraballo y Katrina Victoria Hernández Márquez, Carúpano, Guiria La Playa, Sector el Silencio, deberán de ser coordinado por el vocero del consejo comunal, dos horas (02) semanales, durante el plazo de seis (06) meses. Se acuerda librar oficio a la oficina de participación ciudadana de esta sede judicial a los fines de informarle de la suspensión condicional del proceso acordada, así como coordinar con los consejos comunales respectivos del cumplimiento de las condiciones impuesta, debiendo informar al Tribunal de ser necesario cualquier particularidad. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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