REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005592
ASUNTO : RP01-P-2014-005592
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSÉ LUIS CARDIZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.415.574, de 43 años de edad, sin más datos que aportar; y OLGA PESTANO DE AMENDOLARA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.510.603, residenciada en la Urb. Santa Elena Town Houses, casa N° 230, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 300 del COPP; asimismo la DESESTIMACION DE LA CAUSA de conformidad al art. 283 ejusdem por las LESIONES sufridas por los ciudadanos NICOLAS ALMENDOLARA, OLGA PASTANO DE ALMENDOLARA Y JOSE LUIS CARDIZ DIAZ este Tribunal, para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente causa, se suscitaron en fecha 17-09-2004, aproximadamente a las 3:20 p.m., cuando se produjo un accidente tipo colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Santa Cruz, Estado Sucre; y los vehículos conducidos por los ciudadanos JOSÉ LUIS CARDIZ DÍAZ y OLGA PESTANO DE AMENDOLARA impactaron, produciéndose el fallecimiento de la ciudadana GERALDINE AMENDOLARA y las lesiones físicas sufridas por los conductores y demás acompañantes, quienes ameritaron ser trasladados al Hospital Central de Cumaná.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha iniciado investigación en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS CARDIZ DÍAZ y OLGA PESTANO DE AMENDOLARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara GERALDINE AMENDOLARA; transcurriendo desde la fecha de comisión de los hechos, el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 17-09-2004, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, 10-11-2014, el lapso de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; por lo que se puede concluir que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 del referido Código. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara GERALDINE AMENDOLARA; y así se decide. Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, donde presuntamente resultara víctima el ciudadano GABRIEL AMENDOLARA, sin que se le haya practicado medicatura forense a la misma, no pudiéndose establecer a ciencia cierta el tipo de lesión que sufriera para adecuar la conducta a un caso concreto; y debido al lapso transcurrido no puede practicársele nueva medicatura forense al mencionado ciudadano; razón por la cual no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna; motivo por el cual esta juzgadora acoge lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano GABRIEL AMENDOLARA, conforme a lo revisto en el numeral 4 del artículo 300 del Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de desestimación cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, por tratarse de uno de los delitos de acción privada, lo que es un obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Público abra la correspondiente averiguación con todas sus consecuencias, ya que en el presente caso, la acción la debe ejercer la propia víctima y no, el Estado Venezolano, por tal motivo se acuerda la DESESTIMACION, de conformidad con el art. 283 ejusdem, por las LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el art. 420 ord. 1 concatenado con el Art. 416 del código penal Venezolano, ocasionadas a los ciudadanos NICOLAS ALMENDOLARA, OLGA PASTANO DE ALMENDOLARA Y JOSE LUIS CARDIZ DIAZ Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para los ciudadanos JOSÉ LUIS CARDIZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.415.574, de 43 años de edad, sin más datos que aportar; y OLGA PESTANO DE AMENDOLARA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.510.603, residenciada en la Urb. Santa Elena Town Houses, casa N° 230, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara GERALDINE AMENDOLARA; todo con fundamento en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 5 del Código Penal. Así mismo, se decreta el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano GABRIEL AMENDOLARA, conforme a lo revisto en el numeral 4 del artículo 300 del Orgánico Procesal Penal; ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna. Asimismo se acuerda la DESESTIMACION, de conformidad con el art. 283 ejusdem, por las LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el art. 420 ord. 1 concatenado con el Art. 416 del código penal Venezolano, ocasionadas a los ciudadanos NICOLAS ALMENDOLARA, OLGA PASTANO DE ALMENDOLARA Y JOSE LUIS CARDIZ DIAZ Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
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