REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005455
ASUNTO : RP01-P-2012-005455

Recibida como ha sido, Constancia emanada de la Médico Epidemiólogo Regional (E) Dra. Jannette Laya, en la cual se evidencia que el ciudadano ENZO WILLIAM DÍAZ RIVAS, falleció en la vía pública ubicada en Bolivariano, calle el progreso, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21-04-2013, a consecuencia de choque traumático, traumatismo de la arteria femoral, agresión con disparo de otras armas de fuego; Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inició en fecha 28-08-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES detuvieran al ciudadano ENZO WILLIAM DÍAZ RIVAS, quien se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ MENDOZA, luego que fueran señalados por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE MORA MUNDARAY, de haberse introducido en su residencia y sustraer un televisor, logrando huir del lugar; hecho ocurrido aproximadamente a las 4:20 p.m., de dicha fecha.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, se puede evidenciar claramente, que corre inserto al folio 80 de la misma, Constancia emanada de la Médico Epidemiólogo Regional (E) Dra. Jannette Laya, en la cual se evidencia que el ciudadano ENZO WILLIAM DÍAZ RIVAS, falleció en la vía pública ubicada en Bolivariano, calle el progreso, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21-04-2013, a consecuencia de choque traumático, traumatismo de la arteria femoral, agresión con disparo de otras armas de fuego; así mismo deja constancia, que el certificado de defunción fue expedido por la Dra. Alcira Zaragoza, MSAS 57610.

Observa esta juzgadora, que efectivamente, de acuerdo a la Constancia emanada de la Médico Epidemiólogo Regional (E) Dra. Jannette Laya, el ciudadano ENZO WILLIAM DÍAZ RIVAS, falleció en la vía pública ubicada en Bolivariano, calle el progreso, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21-04-2013, a consecuencia de choque traumático, traumatismo de la arteria femoral, agresión con disparo de otras armas de fuego; así mismo deja constancia, que el certificado de defunción fue expedido por la Dra. Alcira Zaragoza, MSAS 57610.

Señala el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”

Por su parte, el artículo 103 del Código Penal señala: “… La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena… y todas las consecuencias penales de la misma…”.

Del contenido de las normas antes citadas, queda claramente establecido, que la muerte del imputado extingue la acción penal.
Establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Ahora bien, toda vez, que de acuerdo a la constancia suscrita por la Médico Epidemiólogo Regional (E) Dra. Jannette Laya, quien hace constar que la misma es copia fiel y exacta del certificado de defunción N° 2291185, expedido por la Dra. Alcira Zaragoza, el referido ciudadano ha fallecido, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3 eiusdem; y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de Derecho antes expresadas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de quien en vida respondiera al nombre de ENZO WILLIAM DÍAZ RIVAS, venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.742.588, hijo de Carmen Luisa Cabello y Enrique Díaz, nacido en fecha 09-03-74, natural de Cumaná, de profesión u oficio no definida, residenciado en la calle el progreso, avenida principal de el bolivariano, casa N° 6 (marrón con rejas negras, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMÁS ENRIQUE MORA MUNDARAY; en virtud que se ha producido la extinción de la acción penal por muerte del imputado; todo ello, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3 eiusdem. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO


LA SECRETARIA,

ABG. EMILUZ BRITO