REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004097
ASUNTO : RP01-P-2014-004097
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2014-004097, seguida en contra del ciudadano: ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.130.090, de 20 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 26-10-93, soltero, hijo de Gustavo Serrano y Josefa González, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, sector San Agustín, casa sin N°, cerca de la Escuela Barranca. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, la Defensora Publica tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ , el imputado de autos, previo traslado del IAPES y las víctimas indirectas Ernesto José Córdova y Alina Jiménez, representante de la víctima Yorgelis Córdova, las víctimas directas Jhonder Córdova y Ángel José Córdova Jiménez; Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-09-2014, cursante a los folios 38 al 44 de las actuaciones, mediante el cual presento formal acusación contra del ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.130.090, de 20 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 26-10-93, soltero, hijo de Gustavo Serrano y Josefa González, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, sector San Agustín, casa sin N°, cerca de la Escuela Barranca. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 31-07-2014 y en fecha 01-08-2014 funcionarios adscritos al IAPES, reciben una llamada en la que se les informó que en la morgue del hospital central de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca, por lo que se trasladaron al centro asistencial antes mencionado, y fueron atendidos por otro funcionario quien los condujo al lugar donde se encontraba dicho cadáver, una vez allí y sobre una camilla metálica, se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, decúbito dorsal, y se podía observar la siguiente herida: una herida abierta con borde irregular en la región orbital izquierda, una herida abierta con bordes irregulares en la región pectoral derecha, dicho cadáver fue identificado según los registros internos de dicho nosocomio y la misma respondía en vida como YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ; asimismo les fue informado por el médico de guardia que a dicho centro asistencial ingresó una persona de sexo masculino de nombre JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ, presentando doble herida en la región costal izquierdo, las cuales fueron suturadas y su condición era estable, quien manifestó ser hermano de la joven interfecta que se encontraba en la morgue quien respondía al nombre de YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, asimismo les informó que se encontraba en la entrada del caserío donde reside, cuando vio al novio de su hermana de nombre ROMEL GONZÁLEZ, bastante tomado en compañía de su hermano de nombre JHONATHAN GONZÁLEZ, y éste le pide que se le acercara, luego comienza a alterarse y a preguntar por su hermana, luego de un fuerte forcejeo, sacó a relucir un cuchillo y le da varias puñaladas logrando herirlo a nivel del costado izquierdo, luego como pudo logró separarse, en momentos en que esto sucedía llegó su hermana al lugar y Romel se le fue encima, dándole varias puñaladas, luego logró escapar entre la maleza del sector, luego con la ayuda de varios vecinos del sector, se trasladaron al Hospital Central de esta Ciudad, lugar donde quedó su hermana por la gravedad de las heridas, luego se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos a objeto de efectuar inspección y se les acercó un joven de nombre ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ, manifestando que luego de lo que sucedió con Yorgelis se encontró cerca de su residencia a Romer, quien estaba muy alterado y sin mediar palabras lo agredió en el pecho con un cuchillo que tenía en la mano, luego se fue corriendo del lugar con rumbo desconocido, se le preguntó si tenía conocimiento del lugar de residencia de Romer, y el mismo manifestó que residía a 200 metros del lugar del hecho, por la carretera nacional en dirección a la localidad de cumanacoa, sector San Agustín, en una vivienda con paredes pintadas en color blanco, luego se trasladaron al mencionado sector y una vez en el lugar, realizaron una inspección y encontraron: un objeto punzo penetrante, tipo cuchillo, marca ko-cin, elaborado en material plateado, luego llegan a buscarlo al lugar de su residencia y posteriormente funcionarios adscritos al CICPC practicaron su detención. Ratifico toda y cada unas de la pruebas ofrecidas en por descritas en el escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO JHONDER CÓRDOVA titular de la cedula de identidad N° 24.739.440, quien expone: Cuando sucedo toda el me lanzo a mi yo me voltio y me puse en frente y alli estaba su hermano y tenia la oportunidad de detenerlos y no lo hizo y en ese momento me propino las puñaladas y luego a mi hermana y su hermano que estaba allí no hizo nada. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO Ángel José Córdova Jiménez; titular de la cedula de identidad N° 24.513.235, quien expone: Yo quería aclara que yo llegue allí en el momento después antes que sucedieran los hechos y lo que hice fue avisarle a la familia de la familia y momento después el me pidió ayuda y me lo lleve en la moto y la forense me dijo que yo no tenia nada. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA ALINA DEL CARMEN JIMENEZ GARCIA titular de la cedula de identidad N° 13.222.245 , quien expone:.En realidad todo paso cuando mi hija decidió separarse de él, cuando ellos se separaron ella decidió dejarlo porque el la golpeó en el puente y también la golpe en mi casa, el empezó a seguirla donde ella estaba el llegaba y se la llevaba oír que la tendía amenazada, ella se paraba en la noche asustada ella decía que el tenía una llave e iba a entrar a la casa, ella tenía su promoción ese día y ella vino para el centro a comprar el la persiguió y luego la esperó en el puente, el tenía todo planificado con su hermano quien fue que le pasó el cuchillo, eso era una acosadera el no aceptaba que ella la dejó, el decía, el señor Romel que si no era para el no iba a ser de nadie, el no la dejaba a recibir su título en el liceo era unos celos que tenía, todos los fines de semana el tomaba y la pellizcaba, el día que vino para el centro porque iba a ser su promoción el la chupaba para que no fuera para su promoción, una vecina me contó que cuando ella pasó el estaba escondido en el monte y le salió al encuentro pensando que era mi hija, el no aparenta lo que es, el se ha peleado con cuchillo con personas en el pueblo. . Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado y a viva voz expuso: Yo me encontraba en la noche tomando en la bodega y yo estaba conversando con el señor jonder Córdova y luego de la conversación entramos en un discusión donde yo portaba un armamento que era uso de la vida que estaba tomando que era para picar el naranja para echarlo al licor que estábamos tomando y en eso empezamos a discutir los dos donde el salio herido y yo también Salí herido yo le tiraba con el armar y no se en que momento Jorgelis de metió por el medio y por que en ese mismo día yo la había dejado en el centro t ella me pidió una plata para arreglase los frenillos y en esa difusión mi hermano se metió por el medio a desapartar luego a desaparte me dijo que me fuera para la casa de Jorgelis ya que el no la había visto que había llegado y cuando me fui al camino conseguí ala señor ángel planche venia en la moto y le pedí ayuda y en ningún momento le agredí y me dio ayuda y fue a buscar a mi familia. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. ESLENY MUÑOZ: “Como punto previo: esta defensa hace oposición al Presente escrito acusatorio en contra de mi defendido para lo cual solicito el enjuiciamiento con tres tipos penales el primero de ellos : el homicidio intencional agravado de conformidad con el artículos 405 COPP concatenado con el articulo 65 de la ley orgánica a una vida libre de violencia. En ese sentido señala quien aquí defiende que en caso prevista que e la ya señalad ley penal para presentar el lapso conclusivo 30 días y 15 días de prorroga, si así lo solicita el mismki8errio publico en el presenta caso observa esta defensa que el ministerio publico pretende encuadra hechos dentro del tipo penal de un a ley especial la cual se caracteriza por lapso distintos al código penal por lo que hago oposición toda vez que la presentación en la lapso de 30 día y no 45 día y por eso hago y extemporáneo toda vez que no encuadra en los lapsos. Ahora bien esta defensa dentro de la oportunidad legal presento escrito donde opone excepción y escrito promuevo prueba para un eventual juicio oral y publico lo cual en este acto vuelvo a ratificar y en ese mismo orden de idea solicita la defensa se desestime la acusación fino por cuanto la misma no reúne con los requisito de conformidad con el artículos 308 de COOP, si la acusación supo esclarecimiento con todo detalle y esta enmarcado en los aspecto esenciales, ha debido tomar en cuanta las pruebas por las cuales de dispone y la clara individuación de mi representado conforme al numeral dos del artículos 308 los elemente de convicción que señala el ministerio publico impide que con un mis hecho se encuadra la conducta de mi defendido en tres tipos penales puede observar esta tribunal y constatar de la narración de los hechos solicita ayuda a su hermano por mi representado no la dar pasar la vía si la intención era la de matar era suficiente lograr el objetivo sin pasar la vía lo cual no ocurrió y dice que Gonder se encuentra con mi defendido y es cuando la hoy occiso corre a ayudar a su hermano al otra lado de la vía en ese hecho lamentablemente resulto con un herida que produjo el fallecimiento de un ser humano. Es doctrina de mis ministerio publico que la acusación debe reunir una serie de requisitos y tan sencillo como satisfacer la integridad del como, donde y por que. ante una insuficiente de integración lo cual puede contactar este tribunal en la revisión de las circunstancias es por lo que esta defensa solicito la practicada de diligencia según el oficio pd3693-14, el cual si bien es cierto lo que ministerio publico ordena sena entrevista do los mismos incumplió el debe constitución el cual es de la investigación fuera de los elemente de convicción endecha dos de agosto, observa esta tribunal no hay otro acta de investigación distinto, es criterio de la defensa que tal circunstancia podrían encuadrarse en tipo penales distintos y para lo cual planteo en este acto un cambio de calificación jurídica de homicidio intencional agravado a homicidio intenciona culposo en perjuicio de la hoy ocioso y de homicidio intencional frustrado a lesión en riña los cual puede constatar este tribunal al folio 38 que mi representado deja constancia que las lesiones que presentaba mi defendió y en relación al delito de lesiones intencional leves es clara y evidente lo reiterado por el ciudadano ángel planche de que mi defendido no es autor de lesiones alguna y que su actuación fue de preséntale ayuda en su moto por lo que solicita esta defensa el sobreseimiento en este tipo penal, señala la sal constitucional el sentencia 16036 la cuales vincula de fecha 17/06/2002, que la ausencia de investigación previa al escrito acusatorio constitucional franca violación al debido proceso lo cual da nulidad absoluta esto es doctrina de ministerio publico del 2004, a todo eventual ciudadana juez de la extemporánea de la acusación penal esta fuera de los lapso de la fecha para la presentación de la acusación pena, los que le viene es la improcedencia de medida cautelar es por lo que colicuara esta densa la revisión de la media y se le imponga y las contenida en el articulo 242 de COPP a todo evento ciudadano juez, de conformidad por el 313 puede el tribunal decrete el sobreseimiento. Esta defensa ante un eventual juicio oral y publico va a ofrecer pruebas testimoniales de los cual cursa en las actuaciones a los folios 61, 62 en relación a los ciudadanos: Jonatan González, Richard González, julio Andrade, Josefa Gonzáles, luisa Rengel, los cual ofrecí en fecha 25 se septiembre y en fecha 26/09/2014, aporte las direcciones, y toda la identificación de mis los mismo así como también el testimonial de la Dra. Francis mora como prueba testimonial y el examen medico legal folio 38 para que sea incomparado para su lectura, de ser posible solicita copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo.
Seguidamente, este Tribunal, COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa pública, en su escrito cursante a los folios 82 al 90 de la única pieza procesal, ratificado oralmente en esta sala, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora pública la nulidad absoluta en relación a la vulneración del artículo 49 numeral 1 constitucional, artículo 174 y 175 del COPP, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 28 numeral 4, literal I, considerando además que los tres tipos penales el primero de ellos: el homicidio intencional agravado de conformidad con el artículos 405 COPP concatenado con el articulo 65 de la ley orgánica a una vida libre de violencia, en caso prevista que el a ya señalad ley penal para presentar el lapso conclusivo 30 días y 15 días de prorroga, se caracteriza por lapso distintos al código penal, toda vez que la presentación en la lapso de 30 día y no 45 días y por eso la hace extemporáneo toda vez que no encuadra en los lapsos, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 63 al 72 de la presente causa; se deja ver al folio 63 los datos del imputado y su defensora así mismo en el mismo folio 63 se describe al capitulo I, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando además esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo II, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo III, cursante al folio 69, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 69 de la primera pieza de la presente causa, el contenido del capitulo IV del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa pública, en el sentido que el homicidio intencional agravado de conformidad con el artículos 405 COPP concatenado con el articulo 65 de la ley orgánica a una vida libre de violencia, en el presente caso debió llevarse por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal del Ministerio Público una vez presentado el acto conclusivo, el mismo fue presentado extemporáneamente, pues considera que para presentar el lapso conclusivo, tenía 30 días y 15 días de prorroga, se caracteriza por lapso distintos al código penal, sobre este particular, quien decide estima que dicho procedimiento fue presentado por el procedimiento ordinario, y tal como lo prevé el artículo 12 de la LOSDMVLV, que el juzgamiento de los delitos previstos en esa ley especial, se seguirá por el procedimiento especial contenido en dicha ley, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios. Por otra parte, el artículo 64 de la referida ley prevé que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas, en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificadas en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la referida ley, la compatenecia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el COPP. Sin embargo, los Tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley, por lo que a la luz de la norma, no le asiste la razón a la defensa público en el sentido que se debió seguir por la vía del procedimiento especial, y que al interponer el Fiscal del Ministerio Público su acto conclusivo lo hizo extemporáneamente, observando este Tribunal la no violación a los derechos y garantías constitucionales, como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades opuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del COPP. Y así se decide. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos 01-08-2014 funcionarios adscritos al IAPES, reciben una llamada en la que se les informó que en la morgue del hospital central de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca, por lo que se trasladaron al centro asistencial antes mencionado, y fueron atendidos por otro funcionario quien los condujo al lugar donde se encontraba dicho cadáver, una vez allí y sobre una camilla metálica, se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, decúbito dorsal, y se podía observar la siguiente herida: una herida abierta con borde irregular en la región orbital izquierda, una herida abierta con bordes irregulares en la región pectoral derecha, dicho cadáver fue identificado según los registros internos de dicho nosocomio y la misma respondía en vida como YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ; asimismo les fue informado por el médico de guardia que a dicho centro asistencial ingresó una persona de sexo masculino de nombre JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ, presentando doble herida en la región costal izquierdo, las cuales fueron suturadas y su condición era estable, quien manifestó ser hermano de la joven interfecta que se encontraba en la morgue quien respondía al nombre de YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, asimismo les informó que se encontraba en la entrada del caserío donde reside, cuando vio al novio de su hermana de nombre ROMEL GONZÁLEZ, bastante tomado en compañía de su hermano de nombre JHONATHAN GONZÁLEZ, y éste le pide que se le acercara, luego comienza a alterarse y a preguntar por su hermana, luego de un fuerte forcejeo, sacó a relucir un cuchillo y le da varias puñaladas logrando herirlo a nivel del costado izquierdo, luego como pudo logró separarse, en momentos en que esto sucedía llegó su hermana al lugar y Romel se le fue encima, dándole varias puñaladas, luego logró escapar entre la maleza del sector, luego con la ayuda de varios vecinos del sector, se trasladaron al Hospital Central de esta Ciudad, lugar donde quedó su hermana por la gravedad de las heridas, luego se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos a objeto de efectuar inspección y se les acercó un joven de nombre ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ, manifestando que luego de lo que sucedió con Yorgelis se encontró cerca de su residencia a Romer, quien estaba muy alterado y sin mediar palabras lo agredió en el pecho con un cuchillo que tenía en la mano, luego se fue corriendo del lugar con rumbo desconocido, se le preguntó si tenía conocimiento del lugar de residencia de Romer, y el mismo manifestó que residía a 200 metros del lugar del hecho, por la carretera nacional en dirección a la localidad de cumanacoa, sector San Agustín, en una vivienda con paredes pintadas en color blanco, luego se trasladaron al mencionado sector y una vez en el lugar, realizaron una inspección y encontraron: un objeto punzo penetrante, tipo cuchillo, marca ko-cin, elaborado en material plateado, luego llegan a buscarlo al lugar de su residencia y posteriormente funcionarios adscritos al CICPC practicaron su detención. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el aludido imputado, si bien encaja en los supuestos configurativos de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ, es por lo que este Tribunal admite la misma Totalmente, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31/07/2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 69 al 72 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, a saber: las declaraciones de los ciudadanos: Jonatan González, Richard González, Julio Andrade, Josefa Gonzáles, Luisa Rengel, así como también el testimonial de la Dra Francis Mora como prueba testimonial y el examen medico legal cursante folio 38 para que sea incomparado para su lectura, las cuales conforme al principio de comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa pública en la que se le revise y sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal las declara sin lugar por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación en fecha 02-08-2014, no han variado, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre los mismos. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente la acusación fiscal y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.130.090, de 20 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 26-10-93, soltero, hijo de Gustavo Serrano y Josefa González, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, sector San Agustín, casa sin N°, cerca de la Escuela Barranca. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ. Ahora bien , en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma, en consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Director de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN
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