REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005726
ASUNTO : RP01-P-2014-005726
Celebrada como ha sido en el día Cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005726, seguida al ciudadano HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.419.203, nacido en fecha 24/04/1977, soltero, natural de esta ciudad, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos María Cardozo y Hugo Escalona, residenciado en el Parque Ayacucho detrás de la Residencia Santa Catalina (invasión), Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0426.885.30.97. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-11-2014 siendo las 06:30pm, se presento en la policía la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA MATA, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano Henry Escalona, una vez formulada la denuncia se trasladaron hacia el lugar de los hechos Parque Ayacucho, con la ciudadana denunciante, una vez en el lugar la ciudadana nos indico donde era la casa donde se encontraba el ciudadano agresor, luego procedimos a tocar la puerta de la vivienda y nos identificamos como ciudadanos y nos salio una persona de sexo masculino que al ver nuestra presencia mostró de forma agresiva en contra de la comisión y con un tubo comenzó a lanzar golpes lográndole dar a un funcionario en la cabeza y de inmediato lo llevamos al ambulatorio que esta en las palomas donde quedo detenido y a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA MATA. Solicitó se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se imponga la Medida de protección de la establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Especial, solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN quien señala: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, pues lo que persiguen es evitar violencia intrafamiliar, y mas cuando se evidencian de las actuaciones que hay niños dentro de la relación existentes entre víctimas e imputados, sin embargo, en cuanto al numeral me opongo, toda vez que la residencia es un bien de la comunidad conyugal y el Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos de la víctimas no pueden ir en detrimento de los derechos de mi representado quien no tiene otra residencia, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, y se imponga la establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la ley esecial al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA MATA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 01 y vto., cursa Acta de Denuncia realizada a la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA MATA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, al folio 02 cursa ampliación de la denuncia rendida por la víctima de autos, Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Nurvia Mata, testigo presencial de los hechos; al folio 06 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, a los folios 101n y 11 cursa boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos; Al folio 14 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un segmento de metal en forma cilíndrica de aproximadamente ochenta centímetros; al folio 15 cursa Reconocimiento Legal N° 088 practicado al objeto incautado; al folio 16 memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 014, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, e IMPONE de conformidad con el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, e IMPONE de conformidad con el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, al ciudadano HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.419.203, nacido en fecha 24/04/1977, soltero, natural de esta ciudad, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos María Cardozo y Hugo Escalona, residenciado en el Parque Ayacucho detrás de la Residencia Santa Catalina (invasión), Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0426.885.30.97; por la presunta comiisón del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA MATA, conforme al artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el imputado de autos aporta su nueva dirección, la cual es: Brasil, Sector 02, vereda 86, casa N° 05, cerca de la bodega Carúpano y de la Fundación del Niño, de esta Ciudad de Cumaná, teléfono 0293-4333258. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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