REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005725
ASUNTO : RP01-P-2014-005725


Celebrada como ha sido en el día Cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005725, seguida al ciudadano SANTIAGO JOSÉ HEREDIA HEREDIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.831.832, nacido en fecha 05-11-72, soltero, natural de esta ciudad, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Heredia y Melecio Heredia, residenciado en Mariguitar, sector Peñas Blancas, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Onorina Avilet, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano SANTIAGO JOSÉ HEREDIA HEREDIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-11-2014 cuando la ciudadana Luisa Briceida Figuera se encontraba laborando en el centro Comercial Ciudad Cumaná, cuando de pronto llegó su ex pareja el ciudadano santiago José Heredia y comenzó a agredirla verbalmente, esta le manifiesta que respetara que ya ella tenía una pareja y cuando se retira agarró el carrito de recoger basura y se lo pegó en la pierna izquierda, en ese mismo instante metió la mano porque le volvió a lanzar el carrito de basura y le lastimó la mano izquierda, en eso se fue a planta baja donde queda la feria y se me acercó otra vez y me dio una patada en el glúteo izquierdo y del impulso pegué de un extintor de incendio que estaba pegado en la pared, luego el se retiró y llamó la policía que esta en el centro, y cuando llegó la comisión, la víctima le comentó lo que había pasado lo agarraron detenido y se trajeron a la víctima a los fines de rendir su declaración Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Briceida Figuera. Solicitó se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de no declarar

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN quien señala: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, pues lo que persiguen es evitar violencia intrafamiliar, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, y se imponga la establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la ley esencial al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Briceida Figuera, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 cursa Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Luisa Briceida Figuera, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; A los folios 4 y 5 cursa boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos y a favor de la víctima; A los folios 9 y 10 cursa boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos; al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana Luisa Briseida Figuera en el cual se indica contusión edematosa en mano izquierda, a cuyo nivel refiere dolor de moderada intensidad, equimosis en tobillo derecho, a cuyo nivel refiere dolor de moderada intensidad, asistencia médica por un día y curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 13 memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 013, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano SANTIAGO JOSÉ HEREDIA HEREDIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.831.832, nacido en fecha 05-11-72, soltero, natural de esta ciudad, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Heredia y Melecio Heredia, residenciado en Mariguitar, sector Peñas Blancas, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Onorina Avilet, Estado Sucre, por la presunta comiisón del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Briceida Figuera. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓNR