REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005723
ASUNTO : RP01-P-2014-005723


Celebrada como ha sido en el día cuatro (04) de noviembre de año dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-005723, seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.623.448, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-95, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Merciet y Reina Marcano, residenciado en calle 05 de Julio casa N° 12, frente de la clínica San Vicente, Cumaná Estado Sucre, y JAVIER ERNESTO VÉLIZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.290.845, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1980, soltero, de oficio trabajador de Toyota operario de primera, hijo de los ciudadanos Ernesto Flores y Luz Betty Véliz, residenciado en calle 05 de Julio, casa N° 20, frente a la emergencia de la clínica San Vicente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8642150. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, los acusados de autos previo traslado desde la Policía Municipal. Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron contar con defensor privado de confianza el Abg. HERNAN ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 91.522, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO y JAVIER ERNESTO VÉLIZ. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión de los hoy detenidos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma: En fecha 02/11/2014, el hoy occiso, ciudadano Alexander José Castillo Salazar en compañía del ciudadano Jesús Ramón Nieto Delgado, venía trasladándose en vehículos tipo moto del sector Los Bordones, luego de haberse tomado unos tragos, cuando el primero de los nombrados cae de la moto y se raspa el brazo y la mano; por ese motivo deciden trasladarse hasta el ambulatorio del barrio Cumanagoto para recibir atención médica. Al estar cerca del sitio aparecen tres sujetos que querían robarle la moto a Alexander José Castillo Salazar, para lo cual tales sujetos intentaron amedrentarlo; no obstante el precitado ciudadano se defendió y los hizo correr; al poco rato se apareció un poco de gente y acorralaron a los ciudadanos Alexander José Castillo Salazar y Jesús Ramón Nieto Delgado con la intención de agredirlos, al tiempo que apareció un carro modelo Sefir, bajando del mismo un muchacho que tomó por el cuello al último de los nombrados, al rato apareció un segundo sujeto que saca a relucir un arma de fuego, por lo que Jesús Ramón Nieto Delgado le dice a Alexander José Castillo Salazar para abandonar el sitio, estos intentan huir en las motos, pero Alexander al no poder prender la moto le disparan en su humanidad cayendo al suelo mientras que a Jesús Ramón Nieto Delgado logran impactarle en su pierna derecha. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y al imputado JAVIER ERNESTO VÉLIZ; la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO), todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable, ya que es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho más sagrado como lo fue la vida; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior”. Es todo.

Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos y cada uno de forma separada querer declarar por lo que es retirado de la sala el ciudadano Javier Veliz, y una vez en sala el imputado Carlos Eduardo Merciet Marcano, expuso: “ese día viernes yo estaba tomando en mi casa temprano como desde la tres de la tarde, y en esa hora de la madrugada yo estaba un poco tomado en eso llega un chamito de allá bajo asustado corriendo que lo estaba robando y le pregunto quienes son y me dicen unos chamos en la moto y le pregunto a quien mas y me dice a Wilson y me dijo lo tiene por allá pegado, ellos me dicen que estaban armados y yo como conozco a Javier de confianza y sabía que tenía un arma llegó allá lo llamé le quité el koala y salí corriendo hacia el lugar donde tenían a los chamos por allá, yo no sabía que eran funcionarios ellos no se identificaron pensé que estaban armados, entramos en una discusión, no era para robarle la moto, el de la moto se me vino encima y cuando va a arrancar la moto yo le accionar la pistola, al otro se me vino encima y le accione la pistola, yo salí corriendo y le lancé el koala a Javier para su casa, no sabía que eran funcionarios, no fue para robarle la moto, no lo conocía ni nada. Es todo.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano Javier Véliz, quien impuesto del precepto constitucional expuso: Yo me encontraba en mi casa había llegado de la calle ese día estaba celebrando el cumpleaños de mi hijo, estaba con mi familia, mi compadre y estábamos bebiendo, ellos se fueron y me quedé con mi esposa tomando unas cervezas en la casa, tocan la reja, me llaman, yo salgo me encuentro a Carlos Eduardo le abro el portón, el se mete para la casa, y agarra mi koala, donde el koala esta el armamento el es un vecino muy amigo mío, sabía que la pistola estaba ahí, no sabía que intenciones tenía, el agarró el bolso y sale corriendo yo lo trato de detener, no pude agarrarlo salió corriendo no se mas, el otro día encuentro el koala en la casa lo tiraron por la reja yo estaba durmiendo llegaron los policías y me detuvieron, no conozco al fallecido, no estuve en el lugar de los hechos, cuando me agarran y me culpan de algo la pistola fue agarrada dentro de mi casa, en ningún momento se la di, la pistola es legal, con porte de armas, facturas, y vigente. Es todo. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. HERNAN ORTIZ, la cual expone lo siguiente: Una vez recibidas las actuaciones que conforman la presente causa, así como también escuchada la solicitud fiscal, y expuesta de manera voluntaria como ha sido la declaración de mis asistidos, esta defensa solicita a este Tribunal se aparte de la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, como fundamento de ello, expresa lo siguiente: Ciudadana Juez, al folio 1 cursa acta de investigación penal donde los funcionarios del CICPC inicialmente realizan unas pesquisas por el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, le da curiosidad a esta defensa que ellos expresan que al ciudadano Javier Ernesto Veliz logran incautarle un armo de fuego tipo pistola marca tanfolio, pero, los funcionarios aprehensores adscritos a la policía municipal en el folio 33 dejan claramente establecido que al ciudadano de nombre Carlitos Wuei logran incautarle entre sus partes íntimas delanteras la misma arma de fuego descrita en el folio 1, esta defensa hace tal aseveración, por cuanto del análisis del expediente en los folios 4,5 y 6 dice que el occiso esta en la morgue de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, objetivamente estamos en presencia de un hecho punible, pero desgarrador e incierto es tratar de imputarle a dos personas unas calificaciones jurídicas tan complicadas y con una pena tan alta cuando objetivamente esta defensa expone que los fundados elementos de convicción que pudieran operar en la persona de mi defendido Javier Véliz esta ausente, aún con las anomalías del expediente, usted ha escuchado las declaraciones de mi defendido donde el imputado Carlos Marciet ha manifestado a este Tribunal como ocurrieron los hechos, como desencadenó tales hecho la muerte del ciudadano Alexander José Castillo, y por el contrario en razón de la persona de mi defendido Javier Ernesto Véliz lo único que puede operar en su contra es la declaración del ciudadano Nelson Ramírez, quien dice a preguntas realizada donde dice el presuntamente vio que el toyotero le pasó el arma a Carlos Eduardo, mas sin embargo, todos los testigos y el que sobrevivió, el ciudadano jesús Nieto, en la séptima pregunta las características fisonómicas del autor de los hechos, bajito, flaquito , ojos saltones, se pregunta esta defensa, donde esta la buena fe del ministerio público para imputarle a mi defendido Javier Véliz la comisión de un hecho punible, sabe que Javier Véliz no tiene nada que ver en los hechos, mas aún para imputar el delito de lesiones debe existir el informe médico forense, lo único que hay al folio 36 es la solicitud que hace la oficina de procesamiento policial a la sub delegación del CICPC a los fines de practicar examen médico legal al ciudadano Nieto, motivo por el cual se debe desestimar esta calificación jurídica, responsablemente solicito y vista la declaración de mi defendido Carlos Eduardo Marcano, solicito su privativa, pero en la persona del ciudadano Javier Véliz no hay elementos de convicción que comprometa su responsabilidad, motivo por el cual una de las exigencias expuestas en el COPP para que se prive a uno de mis defendidos a criterio de esta defensa no están satisfechas, mas aún el ciudadano Veliz no tiene registros policiales, ni el imputado Carlos Merciet, aún cuando estemos en presencia de un homicidio y siendo subjetivo no puede darse una cautelar Carlos Merciet, y siendo objetivo en el caso de Javier Véliz lo que correspondería una medida menos gravosa, y es lo que solicita esta defensa en el día de hoy, le resultaría penosa que se prive de libertad a una persona cuando se ha hecho una previa admisión de los hechos, por cuanto por ninguna circunstancia se pone como cómplice a Javier Véliz, en virtud de tales aseveraciones creo que debe declararse con lugar la solicitud fiscal en cuanto a Carlos Merciet Marcano y haciendo buen uso del derecho y no como capricho debe dársele una medida cautelar de la que a bien tenga el Tribunal otorgar, solicito al Tribunal revise las actuaciones. De ser contraria la decisión de este Tribunal, solicito la practica de reconocimiento en ruedas de individuos o grupos de personas donde aparezcan como personas a reconocer mis defendidos y como reconocedores el ciudadano jesús Ramón Nieto Delgado que sobrevivió, y el ciudadano Nelson Ramírez, los cuales poseen su identificación plena en las actas procesales, ello a los fines que el Tribunal fije por auto separado el reconocimiento y que de una vez por toda se esclarezca quien causó la muerte y la lesión de otro ciudadano, en virtud que no contamos con examen médico forense, es todo.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO) y JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO) y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 02/11/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, de fecha 02/10/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 y su vuelto y folio 2, donde se deja constancia de las primeras diligencias de investigación relacionadas con el caso, dejándose constancia, entre otras cosas de los datos identificativos de los presuntos autores del hecho. Inspección Nº HS-559, de fecha 02/11/2014, cursante al folio 3, practicada al cadáver del ciudadano Alexander José Castillo Salazar. Fijaciones fotográficas, relacionadas con el cuerpo sin vida de la víctima Alexander José Castillo Salazar, cursantes del folio 4 al 6. Inspección N° HS-560, de fecha 03/11/2014, cursante al folio 9 y su vuelto, practicada al sitio del suceso. Reseña fotográfica, relacionada con el sitio del suceso, cursante del folio 8 al 10. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 11, 12 y 13. Acta de Entrevista, de fecha 02/11/2014, rendida por un testigo referencial del hecho, cuyos datos personales de hayan a reserva, Reseña fotográfica, relacionada con el sitio del suceso, cursante al folio 10. de la fiscalía, cursante al folio 21 y su vuelto. Certificado de Defunción de la víctima Alexander José Castillo Salazar, cursante al folio 26. acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 28. Experticia de Reconocimiento Legal N° 175, de fecha 03/11/2014, practicada a dos (02) proyectiles de plomo, cursante al folio 29 y su vuelto. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, cursante a los folios 32 y 33 y su vuelto; al folio 34 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Nieto, víctima en el presente procedimiento quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 35 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Nelson Ramírez, testigo presencial de los hechos; al folio 36 cursa oficio suscrito por el Director general de la policía Municipal dirigido al Médico Forense del CICPC, solicitando la practica deel examen médico legal al ciudadano Jesús Ramón Nieto Delgado; al folio 42 cursa inspección N° 566 practicado a un vehículo tipo moto; al folio 43 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 176 practicado a un arma de fuego y a cuatro balas; al folio 45 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de un arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Tanfloglio de color negro, modelo forcé 99, serial AB83781, con su respectivo cargador; al folio 46 cursa Registro de custodia de evidencias físicas de cuatro cartuchos de color dorado, calibre nueve milímetros de tres de ellos 1-11 y el otro marca cavim; al folio 50 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 51 cursa Memorando N° 452 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; a los folios 52, 53 y 54 cursa Experticia y Avalúo aproximado practicado a tres vehículo tipo motos incautados. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.623.448, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-95, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Merciet y Reina Marcano, residenciado en calle 05 de Julio casa N° 12, frente de la clínica San Vicente, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y a JAVIER ERNESTO VÉLIZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.290.845, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1980, soltero, de oficio trabajador de Toyota operario de primera, hijo de los ciudadanos Ernesto Flores y Luz Betty Véliz, residenciado en calle 05 de Julio, casa N° 20, frente a la emergencia de la clínica San Vicente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8642150 la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Así mismo este Tribunal en cuanto a la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos, acuerda fijar la misma por auto separado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Municipal a los fines de efectuar el traslado de los imputados de autos hasta la comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien pendiente como se encuentra fijar el acto de reconocimiento, es por lo que se fija el mismo para el día 14-11-2014 a las 8:30 AM, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. líbrese oficio al Fiscal Superior a los fines de garantizar la presencia de los testigos reconocedores, a saber, el ciudadano Jesús Ramón Nieto Delgado y Nelson Ramírez.
LA JUEZ PRMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN