REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005722
ASUNTO : RP01-P-2014-005722


Celebrada como ha sido en el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005722, seguida a el ciudadano RAFAEL JOSÉ AGREDA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.440.996, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/1956, de profesión u oficio: chofer, hijos de los ciudadanos Pedro Agreda y Maura Patiño, residenciado en Sotillo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de Sotillo Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono: 0426.787.19.37. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo y cada uno de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano RAFAEL JOSÉ AGREGA PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/11/2014, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores inherentes al servicio policial, cuando el oficial Atalicio Castillo fue comisionado para que se trasladara hasta un accidente vial, ocurrido en la carretera vieja del Tacal numero dos del sector la capilla, una vez en el lugar observaron un accidente de tipo colisión entre vehículos con dos personas lesionadas, pudiendo los funcionarios observar dos vehículos con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo malibu, color azul, año 1984, placas RAC45A, siendo conducido por el ciudadano Rafael José Agreda Patiño y el otro vehículo clase rustico, tipo techo dura, marca Toyota, modelo land Cruiser, color blanco, año 2007, sin placas, estando en el lugar de los hechos una comisión de bomberos Cumaná quienes le informaron a los funcionarios del IAPES, que en el accidente resultaron dos personas lesionadas y las mismas habían sido trasladadas hacia el Hospital de Cumaná, quedando detenidos el ciudadano RAFAEL JOSÉ AGREGA PATIÑO, puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano, RAFAEL JOSÉ AGREGA PATIÑO, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYIRA JOSEFINA CASTILLO y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con en artículo 13 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER GONZÁLEZ CARABALLO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos cada uno por separados no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto estamos en la presunta comisión de un delito no es menos cierto que este es culposo y a criterio de esta defensa tratarse de un ciudadano de avanzada edad y tiene residencia fija y arraigo en el país como lo ha manifestado a este Tribunal a las medidas resultarían inoficiosas, pues dicho legislador dichas medidas están orientadas a garantizar las resultas del proceso y en la presente causa no hay ningún indicio o sospecha en que se pueda ver afectado el mismo, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar innominada consistente en atender los llamados que le haga el Tribunal. Solicito copias simple del acta”. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYIRA JOSEFINA CASTILLO y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con en artículo 13 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER GONZÁLEZ CARABALLO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02, 03 y 04, cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados de autos. Al folio 05, cursa informe del accidente de transito. Al folio 07, cursa croquis del levantamiento del suceso. Al folio 15, cursa constancia medica del ciudadano Rafael Agreda suscrita por la doctora Jeszuly Aguilera. Al folio 16 cursa, prueba de alcohotel, practicado al imputado de autos. Al folio 17 cursa, acta policial de realización de prueba de ingesta alcohólica. Al folio 18, prueba de alcohotel practicado a Lisandro Romero. Al folio 19, cursa acta policial de realización de prueba de ingesta alcohólica. Al folio 21 cursa examen medico legal realizado a la ciudadana Mayira Josefina Castillo, con los siguientes resultados: fractura desplazada radio izquierdo, fractura conminuta desplazada del tercio distal de humero izquierdo y amerita intervención quirúrgica, asistencia medica por 05 días, curación e incapacidad por 320 días secuelas sin poderse precisar. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL JOSÉ AGREDA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.440.996, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/1956, de profesión u oficio: chofer, hijos de los ciudadanos Pedro Agreda y Maura Patiño, residenciado en Sotillo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de Sotillo Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono: 0426.787.19.37, a quien se le iniciara causa por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYIRA JOSEFINA CASTILLO y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con en artículo 13 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER GONZÁLEZ CARABALLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por la defensa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad informándole del régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN