REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005719
ASUNTO : RP01-P-2014-005719


Celebrada como ha sido en el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005719, seguida a la ciudadana JUANA BAUTISTA GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.652.253, de 53 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 25/06/1961, de profesión u oficio: Comerciante. Hija de los ciudadanos Carmen Gómez y Luís González (F), residenciada en LA Vía Cantarrana, Villa Palma Real, Casa N° 39, cerca del IUTEP, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-246-42-91. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto de Transito Terrestre y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente se impuso a la imputada, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma contar con la asistencia de defensor privado, Abg. JOSÉ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con en N° 223.819, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de Ley y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a la ciudadana JUANA BAUTISTA GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2014, siendo aproximadamente las 09:45 de la noche, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de transporte terrestre de Cumaná se trasladaron al Comando de la Policía ya que dicha instalaciones se encontraba en custodia una ciudadana y que la misma se encontraba involucrada en un accidente de transito de tipo arrollamiento con personas lesionadas, realizando los respectivos croquis y levantamiento del área del suceso, posteriormente se trasladaron hacia el hospital central de esta ciudad donde el medico de guardia le informo que el ciudadano no podía ser identificado que el mismo era un indigente de la ciudad y que presentaba como diagnostico traumatismo generalizado. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA GOMEZ, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la misma no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.


Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Vista la declaración de la vindicta pública esta defensa se adhiere a la solicitud de las mismas en vista que llena los extremos de Ley, aun así en el informe de la acta de investigación penal del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, en el folio 03 deja constancia que la modalidad del accidente fue de tipo: arrollamiento de peatón con personas lesionadas, encontrando así en el sitio del hecho que el accidente fue ocasionado por imprudencia del peatón quien trangedio los siguientes artículo 291, 292 numeral 2, 03 del reglamente de la ley de transito terrestre”. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y 03, cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de la imputada de autos. Al folio 04, cursa informe del accidente de transito. Al folio 06, cursa croquis del levantamiento del suceso. Al folio 12, cursa prueba de alcohotel. Al folio 14, cursa examen medico legal, realizado a la persona por identificar, con los siguientes resultados: equimosis periorbitario derecho, herida rafiada en cuero cabelludo, región temporal con cura, asistencia medica por diez días, curación e incapacidad por 30 días y secuelas sin poder precisar. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada JUANA BAUTISTA GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.652.253, de 53 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 25/06/1961, de profesión u oficio: Comerciante. Hija de los ciudadanos Carmen Gómez y Luís González (F), residenciada en LA Vía Cantarrana, Villa Palma Real, Casa N° 39, cerca del IUTEP, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-246-42-91, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas a la imputada de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN