REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005718
ASUNTO : RP01-P-2014-005718
Celebrada como ha sido en el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005718, seguida al ciudadano JOSE NICOLA RAVELO, dijo ser venezolano, de 38 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-14.285.124, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 06-12-76, hijo de Marleny Ravelo y José Vicente Calvo, residenciado en, Boca de Sabana, Ezequiel Zamora, N° 71, por la entrada de la gallera los abuelos, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia el Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNADEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Inspectoría de Tránsito Terrestre, la ciudadana Maricarmen Silva, en virtud que el imputado de autos es sordomudo; y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIAN ANTON. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando a través de su hermana, ciudadana Maricarmen Silva no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIAN ANTON, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE NICOLA RAVELO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha El día 03/10/2014 siendo aproximadamente las 6:00 hora de la tarde cuando se encontraban los funcionarios del IAPES en el puesto de transporte terrestre de cumana, los mismo fueron comisionados para trasladarse hasta un hecho de transito, hecho ocurrido en la avenida universidad, al llegar al sitio de l hecho lograron constatar que se trataba de un accidente de transito vial de tipo accidente con una persona lesionada, en el que se observo un vehiculo con las siguientes características: vehiculo 01: clase: motocicleta, tipo; paseo, marca keeway, modelo; horse 2, color roja; placa: AA0P16U. Seguidamente identificaron al ciudadano quedando identificado como: JOSE NICOLAS RAVELO, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.282.124, soltero, de profesión mensajero, quien para el momento del accidente vestia: camisa de color anaranjado, pantalón azul, zapatos de color blanco el mismo fue puesto a la orden y posteriormente los funcionarios procedieron a realizar levantamiento planímetro del área del suceso. Posteriormente se ordeno la remocion y traslado del vehiculo involucrado en este hecho al estacionamiento de “trasnporte 24 horas don nino c.a, donde quedara en calidad de deposito. Terminada las actuaciones en el sitio del suceso los funcionarios se trasladaron hacia el hospital Antonio Patricio del Alcalá, donde al llegar se entrevistaron con el medico de guardia quien informo que habia ingresado una persona de sexo masculino quien fue identificado como: JULIO CESAR ARRIETA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.893.986, quien reside en la urbanización Bermúdez bloque 15-A, apartamento 08 Cumana, Estado sucre. A quien como diagnostico medico Amputación del piel izquierdo, y al momento del hecho de transito era el acompañante de vehiculo único, quien pierde el equilibrio metiendo el pie izquierdo en el rin trasero del vehiculo. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se no se encuentran llenos ningún extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal no hace imputación alguna y solicita se decrete a favor del ciudadano JOSE NICOLA RAVELO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, asimismo solcito se remita las presentas actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado a viva voz: “No querer declarar”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada del Ministerio Público, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho”. Es todo.
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN ESE SENTIDO RESUELVE: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por no haber realizado imputación el Ministerio Público, en consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano aprehendido; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE NICOLA RAVELO, dijo ser venezolano, de 38 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-14.285.124, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 06-12-76, hijo de Marleny Ravelo y José Vicente Calvo, residenciado en, Boca de Sabana, Ezequiel Zamora, N° 71, por la entrada de la gallera los abuelos, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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