REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005717
ASUNTO : RP01-P-2014-005717

Celebrada como ha sido en el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005717, seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-28.201.884, de 21 años de edad, natural de Margarita, soltero, nacido en fecha 12-06-1993, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Carlos Rodríguez, residenciado en Pantoño, Santa Clara, vía Casanay, cerca de la cancha y del Preescolar, Municipio Ribero del Estado Sucre y JULIO CESAR AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-25.900.200, de 18 años de edad, natural Cariaco, soltero, nacido en fecha 04-01-96, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Juan Carlos Pulido Y Nelsidad Ruiz, hijo de los Ciudadanos Carlos Rodríguez, residenciado en Pantoño, Santa Clara, vía Casanay, cerca de la cancha y del Preescolar, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde la Guardia Nacional y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN. Se le explicó a los detenidos y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando los mismos y de manera separada NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle una Defensora Pública, quien es la Abg. MARIANA ANTÓN quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILAR y JULIO CESAR AGUILAR, a los fines de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2014, aproximadamente a las 02:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Casanay, recibieron a un ciudadano de nombre Evelio José Márquez Navarro a formular denuncia en la cual expreso lo siguiente que el estaba llegando de Caracas y a la altura de la bodega del señor Juan Mendoza, le salieron dos muchachos los apodados como los burritos, y este le dice que si que paso se van a poner en esa conmigo que soy de aquí mismo del pueblo y bastante que lo he ayudado y le sacaron un armamento tipo chopo y uno le dijo cállate antes de que te meta un tiro y en eso comenzaron a decirse varias cosas y luego uno de ellos partió un pico de botella hiriendo al mencionado ciudadano en la cabeza y en el abdomen, una vez apuñaleado y tirado en el piso el ciudadano Julio Cesar Aguilera le robo un reloj de pulsera de color negro y la correa de cuero de color negra, estos ciudadanos conforman a una banda apodados de los burritos, posteriormente este ciudadano se fue a la casa de su papá y le contó lo sucedido y luego se fueron al ambulatorio de Casanay para que le curaran las heridas donde le fueron suturados 03 puntos en la cabeza y 04 en el abdomen, luego a las 08:45 el ciudadano Evelio se encontraba parado frente de la casa de su papá hablando con unos amigos y llego un muchacho a quien le dicen el morocho de Otilia y le dijo mira pana si no mandas a soltar a los panas que tiene los guardias te la vas a ver conmigo y el le dijo bueno vale sabes como es la cosa yo no voy a mandar a soltar a nadie que lo pasen para donde los tengan que pasar y tu a mi no me vas a estar amenazando, luego se fue al puesto de la Guardia Nacional a poner la denuncia de la amenaza de este ciudadano. De inmediato la comisión salio a patrullar por los alrededores de la Población de Pantoño, específicamente por el sector Santa Clara, pudiendo observar los funcionarios a unos funcionarios quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera dándole la captura a los mismos, procedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole en su poder el ciudadano Julio Cesar Aguilera, un reloj de pulsera con una correa tipo cinturón de color negra, igualmente detuvieron al ciudadano Carlos Eduardo Aguilera. Ciudadana Juez por lo que considera esta Representación Fiscal que los hechos narrados encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EVELIO JOSÉ MÁRQUEZ NAVARRO. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando los mismo y cada uno de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal, tomando en cuenta en primer lugar que no hay testigos presenciales, ni de los hechos, ni de la incautación en poder de mis representados, de los objetos que presuntamente despojados al ciudadano EVELIO MARQUEZ NAVARRO, en segundo lugar, llama poderosamente la atención de esta Defensa, que muy a pesar de que en las actuaciones, esta discriminada la actuación desplegada por cada uno de los imputados, la Fiscal del Ministerio Publico no individualizo tales conductas a la hora de calificar el delito, imputando con ligereza los mismos delitos a ambos ciudadanos, en tercer lugar, considera esta Defensa que en el presente asunto hay suficientes, motivos para que este Tribunal estime la posibilidad de imponer a mis representados, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados, están arraigo en el país, residencia fija, no tienen Registros Policiales y son menores de 21 años, por lo que ha criterio de esta Defensa la solicitud Fiscal puede perfectamente ser satisfecha, con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como en efecto lo solicito en este acto, así mismo solicito Copias Simples del Acta. Es todo.


Acto seguido este Tribunal Primero de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EVELIO JOSÉ MÁRQUEZ NAVARRO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-11-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 cursa Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO BEJARANO MAIZ, Al folio 3 y su Vto., cursa Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Evelio José Márquez Navarro. Al folio 04 y su Vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos. Al folio 12 y su Vto. cursa, registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Al folio 13, cursa examen medico legal practicado al ciudadano Evelio José Márquez Navarro, con los siguientes resultados: herida contuso cortante de 2 cm, suturada en región pariental derecha, herida cortante suturada de 2 cm en flanco derecho y herida superficial no suturada de 0,5 cm en región periumbilical derecha, con asistencia medica por un día, curación e incapacidad por 08 días sin secuelas. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 084, de fecha 03/11/2014. Al folio 15 cursa, memorándum N° 9700-174-015 donde se deja constancia que los imputados de autos n o presentan registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados CARLOS EDUARDO AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-28.201.884, de 21 años de edad, natural de Margarita, soltero, nacido en fecha 12-06-1993, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Carlos Rodríguez, residenciado en Pantoño, Santa Clara, vía Casanay, cerca de la cancha y del Preescolar, Municipio Ribero del Estado Sucre y JULIO CESAR AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-25.900.200, de 18 años de edad, natural Cariaco, soltero, nacido en fecha 04-01-96, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Juan Carlos Pulido Y Nelsidad Ruiz, hijo de los Ciudadanos Carlos Rodríguez, residenciado en Pantoño, Santa Clara, vía Casanay, cerca de la cancha y del Preescolar, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EVELIO JOSÉ MÁRQUEZ NAVARRO. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, para que trasladen a los imputados de autos hasta la sede del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN