REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005716
ASUNTO : RP01-P-2014-005716
Celebrada como ha sido en el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005716, seguida al ciudadano JULIO CESAR ALFONZO CONTRERAS, venezolano, de 18 años, titular de la cedula de identidad N° 25.899.550, soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julio Alfonzo y Gregorina Contreras, fecha nacimiento 17/06/1996, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa S/N, cerca de la Escuela José Luis Ramos, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ el detenido de autos, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTÓN, siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, es por lo que se le asigna a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien aceptó la designación efectuada en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JULIO CESAR ALFONZO CONTRERAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2014, aproximadamente las 07:50 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Cumanacoa se encontraban en labores de patrullaje específicamente en los alrededores del cementerio Municipal “19 de abril”, de la Población de Cumanacoa Municipio Montes, cuando observaron a cuatros ciudadanos que al ver la comisión optaron por una actitud sospechosa y por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la revisión corporal logrando encontrarle a uno de ellos dentro de sus partes intimas un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 mm cañón corto, de color plata con cacha de goma de color negro, contentivo de su interior de tres balas del mismo calibre, quedando identificado el sujeto como Jonathan José Sánchez Cordero, siendo el mismo menor de edad, procediendo los funcionarios a identificar los demás ciudadanos que se encontraban con el adolescente siendo estos Julio Cesar Alfonso Contreras de 18 años de edad quedando el mismo detenido. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se no se encuentran llenos ningún extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal no hace imputación alguna y solicita se decrete a favor del ciudadano JULIO CESAR ALFONZO CONTRERAS. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, asimismo solcito se remita las presentas actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado a viva voz y de forma separada: “No querer declarar”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada del Ministerio Público, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho”. Es todo.
EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN ESE SENTIDO RESUELVE: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por no haber realizado imputación el Ministerio Público, en consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano aprehendido; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JULIO CESAR ALFONZO CONTRERAS, venezolano, de 18 años, titular de la cedula de identidad N° 25.899.550, soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julio Alfonzo y Gregorina Contreras, fecha nacimiento 17/06/1996, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa S/N, cerca de la Escuela José Luis Ramos, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela . Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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