REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006935
ASUNTO : RP01-P-2013-006935
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE DESICIÓN Y DE IMPUTACIÓN DE IMPUTADOS, en la causa N° RP01-P-2013-006935, seguida contra el ciudadano JESUS GABRIEL ROMERO COA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.538.031, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1982, hijo de los ciudadanos Maria Elena Coa y Jesús Romero, profesión u oficio lava carro, residenciado en Boca de Sabana, pasaje del Carmen, casa N° 41, calle principal Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 02934330396. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos previo traslado desde la sede del CICPC, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente este Tribunal impone al imputado de la orden de captura que fuere librado en su contra y del contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-09-2014, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ordenando retrotraer la causa al estado de la audiencia oral de presentación de imputados, así como de ordenar su aprehensión. Seguidamente se impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: me doy por notificado de la decisión. Es todo.
SEGUIDAMENTE LA JUEZ DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 08-10-2013, siendo las 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial de Cantarrana, cuando se presento una ciudadana manifestando que había sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano, enseguida por procedieron los funcionarios junto a la victima a trasladarse hasta la vivienda de la misma, a los fines de ubicar y aprehender al presunto agresor, una vez en el lugar la ciudadana les permitió el acceso a su casa encontrándose en la sala de casa el ciudadano quien fue señalado por la victima como el agresor, motivo por el cual los funcionarios haciendo uso del dialogo se acercaron al ciudadano haciendo la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, acatando este la voz de alto, siendo detenido, no sin antes de leerles sus derechos. Posteriormente fue trasladado al comando quedando plenamente identificado en autos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado de autos, no querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: Una vez escuchada la posición fiscal quien solicita en este acto la privación judicial preventiva, esta defensa va hacer oposición a la misma, en base a lo siguiente en primer lugar del acta de denuncia se desprende que presuntamente una testigo (vecino) que presencio o escucho los gritos de la presunta victima en el momento que supuestamente era agredida por mi representado llamando poderosamente la atención de esta defensa que no cursa acta de entrevista del testigo mencionado, aunado a ello a mi representado no se le encontró en su poder ningún elemento de interés criminalistico, el mencionado cuchillo dicho por la victima, de lo cual se desprende carencias de elementos de convicción que haga a este tribunal estimar la autoría de mi representado en los hechos no configurándose el ordinal segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en cuanto al ordinal tercero, no se puede alegar peligro de fuga ni de obstaculización ya que cursa memorandum del SIIPOL en el que verifica que mi representado no tiene registros policiales, tiene arraigo en el país y residencia fija, lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, proyecta la posibilidad de satisfacer la solicitud fiscal con una menos gravosa pues a criterio de esta defensa, si el Ministerio Publico basa su solicitud en el mencionado peligro de fuga y obstaculización por la pena que se llegare a imponer este es tan solo uno de los requisitos mencionado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra posición a los cuatro restantes que se verifican favorablemente en la persona de mi representado y mas aun cuando a esta etapa del proceso y con tan solo un acta de denuncia no se puede verificar cual fue la intención de mi auspiciado, pues, el acto de bajarle el pantalón y de tratar de besarla constituyen actos equívocos en el sentido que pueden conducir tanto a la violación como un acto lascivo, situación esta que genera lo que en derecho se llama la duda razonable, la cual opera siempre a favor del reo, es decir, debe este Tribunal ante tal situación acoger la calificación de actos lascivos y desestimar la calificación aportada por el Ministerio Público, ya que a criterio de esta defensa hasta la fecha y con los elementos que hasta ahora cursan en el presente asunto la conducta presuntamente desplegada podría encuadrar en el tipo penal de actos lascivos, contenidos en el articulo 45 de la ley especial, pues la calificación dada por el Ministerio Publico requiere que este acreditada su intención de penetración tal y como lo exige el articulo 43 de la mencionada ley y como ya lo señale esa intención pudo ser simplemente manosear, y es lo que precisamente no esta determinado, por lo que siempre la duda debe girar en beneficio del reo y mas aun cuando se encuentra asistido de principios constitucionales de presunción de inocencia y estado de libertad, razón estos, por los cuales solicito el cambio de calificación jurídica de violencia sexual a actos lascivos y en segundo lugar una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por las argumentaciones anteriores sino que ante la calificación aludida por esta defensa la pena que llegaría imponer no supera los ocho años y por ende los cinco ordinales del articuló 237 del Código Orgánico Procesal Penal, giran a favor del imputado. Es todo.
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 08-10-2013, siendo las 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial de Cantarrana, cuando se presento una ciudadana manifestando que había sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano, enseguida por procedieron los funcionarios junto a la victima a trasladarse hasta la vivienda de la misma, a los fines de ubicar y aprehender al presunto agresor, una vez en el lugar la ciudadana les permitió el acceso a su casa encontrándose en la sala de casa el ciudadano quien fue señalado por la victima como el agresor, motivo por el cual los funcionarios haciendo uso del dialogo se acercaron al ciudadano haciendo la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, acatando este la voz de alto, siendo detenido, no sin antes de leerles sus derechos. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Al folio 02 y su vto, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo hechos y de la aprehensión del imputado. Al folio 03 y vuelto, cursa acta de denuncia realizada por la victima RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se da inicio a las investigaciones. Al folio 17, cursa examen medico legal realizado a la victima RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA, la cual presento el siguiente resultado EQUIMOSIS EN TERCIO PROXIMA CARA POSTERIOR ANTEBRAZO, IZQUIERDO, EQUIMOSIS EN LA CARA ANTERIOR TERCIO DISTAL BRAZO IZQUIERDO. Con asistencia medica por un día. Tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 24 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC-067, emitido por el sistema SIIPOL en cual dejan constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS GABRIEL ROMERO COA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.538.031, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1982, hijo de los ciudadanos Maria Elena Coa y Jesús Romero, profesión u oficio lava carro, residenciado en Boca de Sabana, pasaje del Carmen, casa N° 41, calle principal Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 02934330396, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informandole del deber que tiene de resguardar la integridad del mencionado imputado. Líbrese oficio al CICPC a los fines de efectuar el traslado del imputado de autos hasta la comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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