REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2014-000036
ASUNTO : RJ01-P-2014-000063
Celebrado como ha sido en el día Cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014) la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RJ01-P-2014-00063, en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en contra del ciudadano WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.352.209, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-02-95, soltero, de oficio mecánico, hijo de Wilfredo López Salazar e Irismar Salazar Marcano, residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo avenida principal, frente del Graterol, N° 18, Cumana Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (Occisa); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y la ABG. MARINA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5. El Tribunal hizo saber al aprehendido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, la ABG. MARINA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (Occisa); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Inés María Febres se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el barrio San José, casa s/n°, carretera Cumaná- Cumanacoa, de esta ciudad, en compañía de sus hijos Albert José Febres Febres y una adolescente, en ese momento, escuchó que le tocaban la puerta y ella salió a ver quien tocaba a esa hora de la mañana, pero cuando abre la puerta se percata que se trataba de varios sujetos, entre ellos los conocidos como “Yuleisi”, Antonia, alias “La Toña”, “Wilmer”, “Oscar” y “Luis”, los tres últimos, portando armas de fuego con las cuales amenazaron de muerte a Inés, constriñéndola a que se abstuviera de impedirles el ingreso al inmueble, donde una vez dentro, procedieron a pedirle el dinero que guardaba y como ésta dijo que no tenía dinero, el sujeto conocido como “Wilmer”, sacó a relucir un arma blanca y le propinó varias puñaladas; en eso intervino su hijo Alberto para evitar que la mataran y “Wilmer” también lo corta en varias partes del cuerpo; luego ingresó Antonia alias “La Toña” y Yuleisi conocida como “La Marimacha” y una de ellas empiezan a registrar toda la casa y la otra les dice a los sujetos que no mataran a nadie y que se llevaran todo de la casa, luego de llevarse un televisor y una caja de herramientas, “La Marimacha” le dio la orden a los demás ciudadanos que los mataran y “Wilmer “empezó a darle varias puñaladas a Inés hasta matarla y Luis le dispara a Alberto pero metió la mano y la mano y le dieron en la mano resultando lesionado y luego lo sacaron del lugar, y al rato huyeron del lugar. Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autores o partícipes de los hechos narrados como Antonia María Campos Fuentes, alias “La Toña”, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.677, Venezolano, de 39 años de edad; Yuleisy María Henríquez Henríquez, alias “La Marimacha”, titular de la cédula de identidad Nº V-29.822.047, Venezolano, de 29 años de edad; Luis Alfredo Asa Malavé, alias “Luis”, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.636; Oscar Eduardo López Salazar alias “Oscar”, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.911, y Wilmer José López Salazar alias “Wilmer”, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.209. Esta acción decanta en la muerte de Inés María Febres (hoy Occisa); tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe: “Herida por Arma blanca con perforación de corazón”, según lo determinado por el médico forense de guardia y en las lesiones del ciudadano Albert José Febres Febres. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano Albert José Febres Febres, y otros. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del COPP, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: Yo no se nada de eso, yo quiero que se haga un reconocimiento, porque yo no fui, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Esta defensa, en primer lugar, hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración en primer lugar tomando en consideración de agavillamiento, pues si bien es una calificación no provisional requiere de supuesto para encuadrar la conducta en el tipo penal ya señalado, en el presente caso no se describe concierto previo las personas supuestamente involucradas ni tampoco hay indicios que nos hagan presumir que nos encontramos en presencia de delincuencia organizada, por lo que solicito se desestime dicho delito, en segundo lugar, si bien es cierto cursa al folio 34 del presente asunto, acta de entrevista tomada al ciudadano Albert Febres, víctima directa en la presente causa quien es el único que señala nombre de los presuntos autores, pues en el acta de entrevista cursante al folio 32 claramente la persona identificada como Ramírez dice no poder precisar el rostro de las personas por la oscuridad, dicha declaración como ya lo mencioné la primera de las entrevistas no aporta datos completos de los presuntos autores, pues como es del conocimiento de este Tribunal Wilmer es un nombre común, y por ende, ello no es suficiente para estimar que se trate de mi representado, por lo que esa carencia de identificación que se suma al hecho de las mismas actuaciones, se señala que los bombillos estaban quemados y por ende, se dificulta la posibilidad de que las personas víctimas del hecho pudieran identificar a los partícipes o autores es claro y lo manejamos en derecho que toda esa duda debe favorecer al reo, motivo por el cual pido al tribunal la libertad sin restricciones sin que ello opte a que pueda la solicitud fiscal en caso de que arroje la investigación fiscal, elementos para pedir la medida cautelar, en caso se diferir este criterio, tal como lo señala el artículo 242 del COPP si considera este Tribunal estar llenos los extremos del mencionado artículo, y tal como lo señala la norma, pido a este Tribunal considera que mi representado no tiene registros policiales, tiene arraigo en el país, residencia fija, menos de 21 años, todo ello con el fin de considerar la posibilidad de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad estando claro que los supuestos del 236 deben estar satisfechos tanto para la privación como para la imposición de la medida que como segunda alternativa plantea esta defensa, y visto que mi defendido manifestó en esta sala de audiencias su voluntad de querer ser objeto de un reconocimiento en ruadas de individuos pido a este Tribunal se acuerde el mismo a los fines de garantizar su derecho a la defensa. Solicito copias simples del acta.
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por las imputadas de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 31 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Inés María Febres se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el barrio San José, casa s/n°, carretera Cumaná- Cumanacoa, de esta ciudad, en compañía de sus hijos Albert José Febres Febres y una adolescente, en ese momento, escuchó que le tocaban la puerta y ella salió a ver quien tocaba a esa hora de la mañana, pero cuando abre la puerta se percata que se trataba de varios sujetos, entre ellos los conocidos como “Yuleisi”, Antonia, alias “La Toña”, “Wilmer”, “Oscar” y “Luis”, los tres últimos, portando armas de fuego con las cuales amenazaron de muerte a Inés, constriñéndola a que se abstuviera de impedirles el ingreso al inmueble, donde una vez dentro, procedieron a pedirle el dinero que guardaba y como ésta dijo que no tenía dinero, el sujeto conocido como “Wilmer”, sacó a relucir un arma blanca y le propinó varias puñaladas; en eso intervino su hijo Alberto para evitar que la mataran y “Wilmer” también lo corta en varias partes del cuerpo; luego ingresó Antonia alias “La Toña” y Yuleisi conocida como “La Marimacha” y una de ellas empiezan a registrar toda la casa y la otra les dice a los sujetos que no mataran a nadie y que se llevaran todo de la casa, luego de llevarse un televisor y una caja de herramientas, “La Marimacha” le dio la orden a los demás ciudadanos que los mataran y “Wilmer “empezó a darle varias puñaladas a Inés hasta matarla y Luis le dispara a Alberto pero metió la mano y la mano y le dieron en la mano resultando lesionado y luego lo sacaron del lugar, y al rato huyeron del lugar. Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autores o participes de los hechos narrados como Antonia María Campos Fuentes, alias “La Toña”, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.677, Venezolano, de 39 años de edad; Yuleisy María Henríquez Henríquez, alias “La Marimacha”, titular de la cédula de identidad Nº V-29.822.047, Venezolano, de 29 años de edad; Luis Alfredo Asa Malavé, alias “Luis”, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.636; Oscar Eduardo López Salazar alias “Oscar”, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.911, y Wilmer José López Salazar alias “Wilmer”, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.209. Esta acción decanta en la muerte de Inés María Febres (hoy Occisa); tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe: “Herida por Arma blanca con perforación de corazón”, según lo determinado por la médico forense de guardia y en las lesiones del ciudadano Albert José Febres Febres. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano Albert José Febres Febres y otros. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Actas de Investigación Penal (folios 01 y vto., 02, 28, 41, 42, 43). Inspección N° HS-334 de fecha 31-05-2014 (folio 03), Inspección N° HS-335, de fecha 31-05-2014 (folios 04 y su vto. y 05). Fijaciones Fotográficas al cadáver de INÉS MARÍA FEBRES (folio 08 al 13). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-05-2014 (folio 14). Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-099, de fecha 31-05-2014, realizada a una (01) concha de bala calibre 22, una (01) bala sin percutir calibre 22 y a un (01) instrumento punzo-cortante denominado comúnmente CUCHILLO, marca EURO CHEF (Folio 21). Acta de Entrevista de fecha 31-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Febres (folios 22 y vto. y 23). Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente MOLINA en presencia de su tía Febres (folio 24 y vto, y 25 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-05-2014 (folio 27). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014 (folio 31). Acta de Entrevista de fecha 02-06-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Ramírez (folios 32 y vto. y 33). Acta de Entrevista, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Alberto José Febres Febres (folios 34 y vto., 35 y vto. y 36), Protocolo de Autopsia N° 271-2014, a nombre de Inés Febres (folio 38). Examen Médico Legal N° 162-2078, a nombre del ciudadano Alberto José Febres Febres (folio 39). Experticia de Regulación Prudencial N° HS-003, de fecha 03-06-2014 (folio 40), realizada a un (01) televisor marca LG, de 30 pulgadas, una (01) caja de herramientas. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-05-2014 (folio 44). Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-103, de fecha 04-06-2014, realizada a Un (01) segmento de plomo, de color gris, de forma cilíndrica y tamaño irregular (Folio 45). Registros Policiales de fecha 04-06-2014, de los ciudadanos Antonia María Campos Fuentes, Yuleisy María Henríquez Henríquez, Luis Alfredo Asa Malavé, Oscar Eduardo López Salazar y Wilmer José López Salazar. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; los cuales, por haberse realizado en fecha 31-05-2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estas ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.352.209, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-02-95, soltero, de oficio mecánico, hijo de Wilfredo López Salazar e Irismar Salazar Marcano, residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo avenida principal, frente del Graterol, N° 18, Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (Occisa); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES; ordenándose su reclusión en el IAPES. Así mismo se acuerda el reconocimiento para el día 13-11-2014 A LAS 9:00 AM, en cuanto al mencionado auto se ordena librar lo que haya lugar a los fines de lograr la realización del presente acto. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer al testigo reconocedor para el acto de reconocimiento. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al IAPES. En vista que aún no se ha logrado la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO ASA MALAVÉ, se ordena abrir cuaderno separado y remitirlo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio, para que una vez sean aprehendidos los mismos, sean puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien deberá presentarlos ante este Tribunal, o ante el Tribunal de Control de Guardia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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