REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005721
ASUNTO : RP01-P-2014-005721
En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 07:59 p.m, se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa Nº RP01-P-2014-005721, seguida en contra del ciudadano ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-17.235.378, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/10/2984, de ocupación comerciante, soltero, hijo de los ciudadanos Gisela Peña y Mercede Rafael Fernández, residenciado en la Avenida Principal del Paraíso, prolongación paseo colon, Calle San Juan, Casa N° 11, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 0416.606.86.77. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el detenido previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente la Juez le pregunta al detenido de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó contar con defensor privado que lo asista, el Abg. EDGAR SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 83.888, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de Ley y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal pone a disposición de este Despacho para que sea individualizado como imputado al ciudadano ENIO RAFAEL FERNANDEZ PEÑA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2014, siendo aproximadamente las 03:00 de mañana, los ciudadanos Carlos, Vanessa, Enio y el hoy occiso Robert Ronald, se encontraban bebiendo frente a la licorería el rincón de chuito ubicado en Cariaco y escuchando música a alto volumen en ese momento Enio se traslado hacia su vehículo y se detuvo frente a la puerta del copiloto, Ronald lo siguió y se puso a conversar con el frente del carro el cual estaba como a tres metros de distancias de las personas con la cuales compartían, quienes lograron escuchar una detonación que provenía de donde estaban hablando Enio y Ronald, al acercarse observaron a Ronald bañado en sangre y a Enio con una pistola en la mano. Una vez que el mismo ingresa al hospital general de Cariaco se le informa a las autoridades pertinentes quienes dan inicio a la investigación y se trasladan a dicho centro medico en donde verifican que el ingreso sin signos vitales del ciudadano Robert Ronald Rincón Rodríguez, apreciándole una herida de forma circular en la región mastoidea del lado derecho. Practicando la aprehensión del ciudadano Enio Rafael Fernández Peña, quien se encontraba presente en dicho centro de salud, haciendo entrega del arma de fuego empleada para cometer el hecho. Esta representación considera imputar los delitos de HOMICIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RONALD RINCÓN RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. Solicito de se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expone lo siguiente: “Ese día cuando paso eso el estaba jugando con la pistola porque la quería disparar y yo le dije que no y yo le dije que me la diera para no disparar y en ese fue que sonó el disparo yo lo agarre para auxiliarlo para ver si el estaba vivo y me di cuenta de que estaba muerto y agarre el armamento me fui para mi casa a buscar a mi esposa y demás familiares y de ahí fui para el hospital porque yo sabia que se lo habían llevado para aya allí estuvimos hasta que llego el CICPC, de Carúpano y preguntando que si era yo que estaba tomando con el muerto, yo le dije que si que era mi cuñado me pregunto donde estaba la pistola y yo se la entregue y me preguntaron que había pasado y le dije lo mismo. Yo le dije que el era mi cuñado como mi familia y me dijeron que lo acompañara y yo me fui con ellos. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien expone: “oída la exposición de mi defendido la cual corrobora de forma cierta lo que se encuentra plasmado en todas y cada una de las actas y declaraciones que conforman la presente causa, todo los cuales son conteste en cuanto a que el día 02/11/2014, mi defendido Enio Fernández se encontraba en compañía de su cuñado Robert Rincón y otros familiares mas desde temprana horas de la noche ingiriendo bebidas alcohólicas hechos que regularmente hacia, solo que esta vez el hoy occiso Robert le postro un arma a su cuñado ENI y quien dentro de su estado de ebriedad le manifestó que no la manipulara sin embargo es de suponer que en ese forcejeo o cuando intento quitársela la misma se disparo ocasionándole el desenlace fatal. Ahora bien el Ministerio Público, presenta a mi defendido ante este Tribunal precalificando el delito como Homicidio Intencional, todos y cada uno de los testigos presentes en el hecho no existiendo prueba, son conteste en manifestar que las cosas sucedieron de forma fortuita no existía entre ellos ninguna enemistad o mal entendido que pudiese haber ocasionado los hechos que hoy ventilamos en esta sala tanto es así que cursa declaración de José Rincón al 35 y Vto., quien es el papá del hoy occiso y victima indirecta en el presente caso quien de forma clara expone: de acuerdo a lo que sucedió mi hijo no tenia problema con mi yerno yo quiero mucho a mi yerno y me encuentro en esta oficina porque no lo quiero ver detenido ya que al contrario de cualquier enemistad siempre eran muy unidos, siempre salían juntos a disfrutar todos los testigos que tenían el Ministerio Público, para un posible juicio oral y público ya depusieron ante el CICPC, y todo son conteste en lo manifestado por la victima indirecta padre del hoy occiso, mal podría tratar de llevar a juicio con esta calificación este proceso, no se quiere evadir la responsabilidad penal que pudiese tener mi representado lo que se quiere y es justo es que la calificación sea la correspondiente y que en caso de llegar a juicio tengo probabilidad de condena cierta siendo de acuerdo a todas las pruebas tanto técnica como testimoniales y de acuerdo al criterio de esta defensa el delito seria Homicidio Culposo, ya que el Homicidio Intencional requiere por muy simple que este sea tal como lo dice la propia palabra la intención de matar como causa al daño lo que una vez la ciudadana Juez analice todas y cada una de las actas observara que no existe, siendo lo mas ajustado a derecho la calificación de Homicidio Culposo, en caso de que este Tribunal considere procedente lo manifestado por el Ministerio Público, y de acuerdo a la solicitud de modificar la calificación a una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando con eso sanar de cierta forma el daño que esta sufriendo la familia ya que la falta de Robert Rincón en el seño familiar y la falta de Enio Fernández al estar detenido es mayor ya que es la manutención de la hermana del hoy occiso tal y como esta corroborado en las actas”. Es todo. En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal declara CON LUGAR la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RONALD RINCÓN RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir desde fecha 02-11-2014. Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción: Al folio 02 y 03, acta de investigación penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 05 y su Vto., cursa acta de inspección técnica realizada al cadáver del ciudadano Robert Ronald Rincón Rodríguez. Al folio 06 y 07, cursa fijaciones fotográficas del occiso. Al folio 08 y su Vto., cursa inspección al sitio del suceso. Al folio 09 y 10, cursa fijaciones fotográficas del sitio del suceso. Al folio 11 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de dos segmentos de gasas y franela de color negro N° 0068. Al folio 12 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de un arma de fuego N° 0069. Al folio 13 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de una concha y dos balas N° 0070. Al folio 14 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de una planilla decadactilar modelo R17, con impresiones dactilares del occiso N° 0071. Al folio 19, cursa reconocimiento legal N° 0093, practicado a un arma de fuego, una pieza de forma cilíndrica denominada concha y una prenda de vestir. Al folio 25 y su Vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Carolina. Al folio 27 y su Vto., y 28, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Mosconi. Al folio 29 y 30, cursa acta de entrevista de la ciudadana Rueda. Al folio 31 y su Vto., cursa acta de entrevista del ciudadano Alberto. Al folio 32 y su Vto., cursa acta de entrevista del ciudadano José. Al folio 33 y su Vto., cursa acta de entrevista de la ciudadana Aminta Vásquez. Al folio 34 y su Vto., cursa acta de entrevista de la ciudadana Alexandra. Al folio 35 y su Vto., cursa acta de entrevista por el ciudadano José Martín Rincón. Al folio 36, cursa protocolo de autopsia, de fecha 02/11/2014 practicada al ciudadano Robert Ronald Rincón Rodríguez. Al folio 39, cursa acta de toma de muestra para análisis de trazas de disparos (ATD). Al folio 40, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de un estuche contentivo de dos pines para prueba de (ATD), realizado al ciudadano Robert Ronald Rincón Rodríguez. Al folio 42, cursa acta de toma de muestra para análisis de trazas de disparos (ATD). Al folio 43 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de un estuche contentivo de dos pines para prueba de (ATD), realizado al ciudadano Enio Rafael Fernández Peña. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-17.235.378, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/10/2984, de ocupación comerciante, soltero, hijo de los ciudadanos Gisela Peña y Mercede Rafael Fernández, residenciado en la Avenida Principal del Paraíso, prolongación paseo colon, Calle San Juan, Casa N° 11, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 0416.606.86.77; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RONALD RINCÓN RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se remite las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la causa por el procediendo ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Término, se leyó y conformes firman, siendo las 08:41 p.m.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDGAR SOSA
EL IMPUTADO
ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA
EL ALGUACIL
VÍCTOR FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA
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