REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003856
ASUNTO : RP01-P-2014-003856
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), AUDIENCIA PRELIMAR, en la causa Nº RP01-P-2014-003856, seguida en contra del ciudadano ELISO LUIS ORTIZ DE LA CRUZ, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.429.136, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-06-61, soltero, de oficio obrero mensajero, hijo de Rosario De La Cruz y Juan Vicente Ortíz, residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Punta de Mata N° 36, Cumaná, Estado Sucre. Se encuentra presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Abogado privado IVAN GUARACHE, el imputado ciudadano ELISO LUIS ORTIZ DE LA CRUZ, y los representantes de la victima TATIANA BALZAN y MARCOS BRUZUAL. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano ELISO LUIS ORTIZ DE LA CRUZ, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.429.136, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-06-61, soltero, de oficio obrero mensajero, hijo de Rosario De La Cruz y Juan Vicente Ortíz, residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Punta de Mata N° 36, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos que se suscitaron, en virtud de lo manifestado por el niño Marcos como denunciante, y a su vez víctima del presente caso, que los reiterados delitos se consumaron en la residencia ubicada en Los Mangos, Avenida Las Palomas, casa número 75, a dos casas de la Ferretería INGARPE, ubicada en esta ciudad de Cumaná, en donde sus padres le tenían alquilada una habitación y en donde convivían desde aproximadamente 5 años, y que estos hechos vienen ocurriendo desde que tenía la edad de 5 años, que mantenía una relación afectiva con el ciudadano ELISO, quien también convivía en la misma residencia, pero en otra habitación, que generalmente estaba solo en la residencia, que el mencionado ciudadano lo trataba como un sobrino, le regalaba dulces, comidas, plata, lo ponía a ver películas pornográficas en una computadora y que siempre lo ponía a ver la televisión en su habitación, para luego proceder a manosearle sus partes intimas, a desnudarlo, a succionarle su pene y también lo ponía a que se lo hiciera a él, para después introducirle su pene por la región anal al niño, lo cual hizo varias veces y que la última vez no sabe cuando fue, pero que sí recuerda que se encontraba sus padres, quienes lo estaban llamando para que fuera a comer y que en ese momento se encontraba dentro de la habitación del imputado, quien de manera inmediata le tapó la boca, le bajó el pantalón, se lo hizo rápido y a su vez le decía que no comentara lo sucedido, obedeciendo éste sus órdenes. Posteriormente sobre los referidos hechos tienen conocimiento sus progenitores, quienes se enteran por parte de una Psicóloga de nombre Rosa Elena Salas, la cual reside y trabaja en la ciudad de Puerto La Cruz y quien actualmente está tratando psicológicamente al niño por presentar problema de conducta en su colegio. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano ELISO LUIS ORTIZ DE LA CRUZ, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal vigente y el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño MARCOS XAVIER BRUZUAL BALZÁN. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la victima, quien manifestó no desear declarar.
Seguidamente el Tribunal impone al imputado, ELISO LUIS ORTIZ DE LA CRUZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. IVAN GUARACHE, quien expone: La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el COPP en el artículo 308, en caso de no compartir el Tribunal el criterio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal vigente y el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño MARCOS XAVIER BRUZUAL BALZÁN, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, en virtud de los hechos que se suscitaron, en virtud de lo manifestado por el niño Marcos como denunciante, y a su vez víctima del presente caso, que los reiterados delitos se consumaron en la residencia ubicada en Los Mangos, Avenida Las Palomas, casa número 75, a dos casas de la Ferretería INGARPE, ubicada en esta ciudad de Cumaná, en donde sus padres le tenían alquilada una habitación y en donde convivían desde aproximadamente 5 años, y que estos hechos vienen ocurriendo desde que tenía la edad de 5 años, que mantenía una relación afectiva con el ciudadano ELISO, quien también convivía en la misma residencia, pero en otra habitación, que generalmente estaba solo en la residencia, que el mencionado ciudadano lo trataba como un sobrino, le regalaba dulces, comidas, plata, lo ponía a ver películas pornográficas en una computadora y que siempre lo ponía a ver la televisión en su habitación, para luego proceder a manosearle sus partes intimas, a desnudarlo, a succionarle su pene y también lo ponía a que se lo hiciera a él, para después introducirle su pene por la región anal al niño, lo cual hizo varias veces y que la última vez no sabe cuando fue, pero que sí recuerda que se encontraba sus padres, quienes lo estaban llamando para que fuera a comer y que en ese momento se encontraba dentro de la habitación del imputado, quien de manera inmediata le tapó la boca, le bajó el pantalón, se lo hizo rápido y a su vez le decía que no comentara lo sucedido, obedeciendo éste sus órdenes. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el ciudadano ELISO LUIS ORTIZ DE LA CRUZ, encajan los mismos en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal vigente y el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño MARCOS XAVIER BRUZUAL BALZÁN y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL y la Ampliación de la Acusación, presentada por el Representante de Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado ELISO LUIS ORTIZ DE LA CRUZ, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal vigente y el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño MARCOS XAVIER BRUZUAL BALZÁN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Declarándose con lugar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas, la misma viene a formar parte del proceso TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado ELISO LUIS ORTIZ DE LA CRUZ: admito los hechos y solcito la imposición inmediata de la pena, Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Visto la admisión de los hechos por parte del acusado, solcito la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, quien solicita al tribunal le imposición inmediata de la pena de su representado e invoco a favor del mismo se le rebaje lo correspondiente por la admisión de los hechos ya que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal vigente y el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño MARCOS XAVIER BRUZUAL BALZÁN, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, este Tribunal procede a aumentar la mitad de la misma, dando como resultado OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir restarle Ocho (08) años y Nueve (09) Meses de prisión, quedando en definitiva una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal vigente y el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño MARCOS XAVIER BRUZUAL BALZÁN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELISO LUIS ORTIZ DE LA CRUZ, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.429.136, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-06-61, soltero, de oficio obrero mensajero, hijo de Rosario De La Cruz y Juan Vicente Ortíz, residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Punta de Mata N° 36, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal vigente y el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño MARCOS XAVIER BRUZUAL BALZÁN, Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2024. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al comandante del IAPES y boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN
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